Skip to main content
Ley Federal De Protección De 
Datos personales en posesión de 
los particulares 
Elaborado Por: 
 David Andrés Vásquez 
 Karen Romero Pérez 
 Diana Laura Martínez Rodríguez 
 Marco Antonio Suárez Pérez 
 Alejandro Gerardo Morales
Decreto 
 EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 
DECRETA: 
 SE EXPIDE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN DE DATOS 
PERSONALES EN POSESIÓN DE LOS PARTICULARES Y SE 
REFORMAN LOS ARTÍCULOS 3, FRACCIONES II Y VII, Y 33, ASÍ 
COMO LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO II, DEL TÍTULO 
SEGUNDO, DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO 
A LA INFORMACIÓN PÚBLICA GUBERNAMENTAL. 
 ARTÍCULO PRIMERO. Se expide la Ley Federal de Protección de 
Datos Personales en Posesión de los Particulares.
CAPÍTULO I 
Disposiciones Generales 
 Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y de observancia general en toda la 
República y tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los 
particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e 
informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación 
informativa de las personas. 
 Artículo 2.- Son sujetos regulados por esta Ley, los particulares sean personas físicas o 
morales de carácter privado que lleven a cabo el tratamiento de datos personales, con 
excepción de: 
 I. Las sociedades de información crediticia en los supuestos de la Ley para 
Regular las 
 Sociedades de Información Crediticia y demás disposiciones aplicables, y 
 II. Las personas que lleven a cabo la recolección y almacenamiento de datos 
personales, que sea para uso exclusivamente personal, y sin fines de divulgación o 
utilización comercial.
 Artículo 3.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: 
 I. Aviso de Privacidad: Documento físico, electrónico o en cualquier otro formato generado por 
el responsable que es puesto a disposición del titular, previo al tratamiento de sus datos 
personales, de conformidad con el artículo 15 de la presente Ley. 
 II. Bases de datos: El conjunto ordenado de datos personales referentes a una persona 
identificada o identificable. 
 III. Bloqueo: La identificación y conservación de datos personales una vez cumplida la finalidad 
para la cual fueron recabados, con el único propósito de determinar posibles responsabilidades en 
relación con su tratamiento, hasta el plazo de prescripción legal o contractual de éstas. Durante dicho 
periodo, los datos personales no podrán ser objeto de tratamiento y transcurrido éste, se procederá a 
su cancelación en la base de datos que corresponde. 
 IV. Consentimiento: Manifestación de la voluntad del titular de los datos mediante la cual se efectúa 
el tratamiento de los mismos. 
 V. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o 
identificable. 
 VI. Datos personales sensibles: Aquellos datos personales que afecten a la esfera más íntima de su 
titular, o cuya utilización indebida pueda dar origen a discriminación o conlleve un riesgo grave para 
éste. En particular, se consideran sensibles aquellos que puedan revelar aspectos como origen racial o 
étnico, estado de salud presente y futuro, información genética, creencias religiosas, filosóficas y 
morales, afiliación sindical, opiniones políticas, preferencia sexual. 
 VII. Días: Días hábiles. 
 VIII. Disociación: El procedimiento mediante el cual los datos personales no pueden asociarse al titular 
ni permitir, por su estructura, contenido o grado de desagregación, la identificación del mismo. 
 IX. Encargado: La persona física o jurídica que sola o conjuntamente con otras trate datos 
personales por cuenta del responsable. 
 X. Fuente de acceso público: Aquellas bases de datos cuya consulta puede ser realizada por 
cualquier persona, sin más requisito que, en su caso, el pago de una contraprestación, de conformidad 
con lo señalado por el Reglamento de esta Ley.
 XI. Instituto: Instituto Federal de Acceso a la Información y 
Protección de Datos, a que hace referencia la Ley Federal de 
Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. 
 XII. Ley: Ley Federal de Protección de Datos Personales en 
Posesión de los Particulares. 
 XIII. Reglamento: El Reglamento de la Ley Federal de Protección de 
Datos Personales en Posesión de los Particulares. 
 XIV. Responsable: Persona física o moral de carácter privado que 
decide sobre el tratamiento de datos personales. 
 XV. Secretaría: Secretaría de Economía. 
 XVI. Tercero: La persona física o moral, nacional o extranjera, 
distinta del titular o del responsable de los datos. 
 XVII. Titular: La persona física a quien corresponden los datos 
personales. 
 XVIII. Tratamiento: La obtención, uso, divulgación o 
almacenamiento de datos personales, por cualquier medio. El uso 
abarca cualquier acción de acceso, manejo, aprovechamiento, 
transferencia o disposición de datos personales. 
 XIX. Transferencia: Toda comunicación de datos realizada a persona 
distinta del responsable o encargado del tratamiento.
 Artículo 4.- Los principios y derechos previstos en esta Ley, tendrán como 
límite en cuanto a su observancia y ejercicio, la protección de la seguridad 
nacional, el orden, la seguridad y la salud públicos, así como los derechos de 
terceros. 
 Artículo 5.- A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán de 
manera supletoria las disposiciones del Código Federal de Procedimientos 
Civiles y de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. 
 Para la substanciación de los procedimientos de protección de derechos, de 
verificación e imposición de sanciones se observarán las disposiciones 
contenidas en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.
CAPÍTULO II 
De los Principios de Protección de 
Datos Personales 
 Artículo 6.- Los responsables en el tratamiento de datos personales, deberán observar los 
principios de licitud, consentimiento, información, calidad, finalidad, lealtad, 
proporcionalidad y responsabilidad, previstos en la Ley. 
 Artículo 7.- Los datos personales deberán recabarse y tratarse de manera lícita conforme 
a las disposiciones establecidas por esta Ley y demás normatividad aplicable. 
 La obtención de datos personales no debe hacerse a través de medios engañosos o 
fraudulentos. 
 En todo tratamiento de datos personales, se presume que existe la expectativa razonable 
de privacidad, entendida como la confianza que deposita cualquier persona en otra, 
respecto de que los datos personales proporcionados entre ellos serán tratados 
conforme a lo que acordaron las partes en los términos establecidos por esta Ley.
 Artículo 8.- Todo tratamiento de datos personales estará sujeto al consentimiento de 
su titular, salvo las excepciones previstas por la presente Ley. 
 El consentimiento será expreso cuando la voluntad se manifieste verbalmente, por 
escrito, por medios electrónicos, ópticos o por cualquier otra tecnología, o por signos 
inequívocos. 
 Se entenderá que el titular consiente tácitamente el tratamiento de sus datos, cuando 
habiéndose puesto a su disposición el aviso de privacidad, no manifieste su oposición. 
 Los datos financieros o patrimoniales requerirán el consentimiento expreso de su 
titular, salvo las excepciones a que se refieren los artículos 10 y 37 de la presente Ley. 
 El consentimiento podrá ser revocado en cualquier momento sin que se le atribuyan 
efectos retroactivos. Para revocar el consentimiento, el responsable deberá, en el 
aviso de privacidad, establecer los mecanismos y procedimientos para ello.
 Artículo 9.- Tratándose de datos personales sensibles, el 
responsable deberá obtener el consentimiento expreso y 
por escrito del titular para su tratamiento, a través de su 
firma autógrafa, firma electrónica, o cualquier mecanismo 
de autenticación que al efecto se establezca. 
 No podrán crearse bases de datos que contengan datos 
personales sensibles, sin que se justifique la creación de las 
mismas para finalidades legítimas, concretas y acordes con 
las actividades o fines explícitos que persigue el sujeto 
regulado.
 Artículo 10.- No será necesario el consentimiento para el tratamiento de los 
datos personales cuando: I. Esté previsto en una Ley; 
 II. Los datos figuren en fuentes de acceso público; 
 III. Los datos personales se sometan a un procedimiento previo de 
disociación; 
 IV. Tenga el propósito de cumplir obligaciones derivadas de una relación 
jurídica entre el titular y el responsable; 
 V. Exista una situación de emergencia que potencialmente pueda dañar 
a un individuo en su persona o en sus bienes; 
 VI. Sean indispensables para la atención médica, la prevención, 
diagnóstico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamientos médicos o la 
gestión de servicios sanitarios, mientras el titular no esté en condiciones de 
otorgar el consentimiento, en los términos que establece la Ley General de 
Salud y demás disposiciones jurídicas aplicables y que dicho tratamiento de 
datos se realice por una persona sujeta al secreto profesional u obligación 
equivalente, o 
 VII. Se dicte resolución de autoridad competente.
 Artículo 11.- El responsable procurará que los datos personales contenidos 
en las bases de datos sean pertinentes, correctos y actualizados para los 
fines para los cuales fueron recabados. 
 Cuando los datos de carácter personal hayan dejado de ser necesarios para 
el cumplimiento de las finalidades previstas por el aviso de privacidad y las 
disposiciones legales aplicables, deberán ser cancelados. 
 El responsable de la base de datos estará obligado a eliminar la información 
relativa al incumplimiento de obligaciones contractuales, una vez que 
transcurra un plazo de setenta y dos meses, contado a partir de la fecha 
calendario en que se presente el mencionado incumplimiento. 
 Artículo 12.- El tratamiento de datos personales deberá limitarse al 
cumplimiento de las finalidades previstas en el aviso de privacidad. Si el 
responsable pretende tratar los datos para un fin distinto que no resulte 
compatible o análogo a los fines establecidos en aviso de privacidad, se 
requerirá obtener nuevamente el consentimiento del titular.
 Artículo 13.- El tratamiento de datos personales será el que 
resulte necesario, adecuado y relevante en relación con las 
finalidades previstas en el aviso de privacidad. En particular para 
datos personales 
 sensibles, el responsable deberá realizar esfuerzos razonables 
para limitar el periodo de tratamiento de los mismos a efecto de 
que sea el mínimo indispensable. 
 Artículo 14.- El responsable velará por el cumplimiento de los 
principios de protección de datos personales establecidos por 
esta Ley, debiendo adoptar las medidas necesarias para su 
aplicación. Lo anterior aplicará aún y cuando estos datos fueren 
tratados por un tercero a solicitud del responsable. El 
responsable deberá tomar las medidas necesarias y 
suficientes para garantizar que el aviso de privacidad dado a 
conocer al titular, sea respetado en todo momento por él o por 
terceros con los que guarde alguna relación jurídica.
 Artículo 15.- El responsable tendrá la obligación de informar a los titulares de 
los datos, la información que se recaba de ellos y con qué fines, a través del 
aviso de privacidad. 
 Artículo 16.- El aviso de privacidad deberá contener, al menos, la siguiente 
información: I. La identidad y domicilio del responsable que los recaba; 
 II. Las finalidades del tratamiento de datos; 
 III. Las opciones y medios que el responsable ofrezca a los titulares para 
limitar el uso o divulgación de los datos; 
 IV. Los medios para ejercer los derechos de acceso, rectificación, 
cancelación u oposición, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley; 
 V. En su caso, las transferencias de datos que se efectúen, y 
 VI. El procedimiento y medio por el cual el responsable comunicará a los 
titulares de cambios al aviso de privacidad, de conformidad con lo previsto 
en esta Ley. 
 En el caso de datos personales sensibles, el aviso de privacidad deberá 
señalar expresamente que se trata de este tipo de datos.
 Artículo 17.- El aviso de privacidad debe ponerse a disposición de los 
titulares a través de formatos impresos, digitales, visuales, sonoros 
o cualquier otra tecnología, de la siguiente manera: 
 I. Cuando los datos personales hayan sido obtenidos 
personalmente del titular, el aviso de privacidad deberá ser 
facilitado en el momento en que se recaba el dato de forma clara y 
fehaciente, a través de los formatos por los que se recaban, salvo 
que se hubiera facilitado el aviso con anterioridad, y 
 II. Cuando los datos personales sean obtenidos directamente 
del titular por cualquier medio electrónico, óptico, sonoro, visual, 
o a través de cualquier otra tecnología, el responsable deberá 
proporcionar al titular de manera inmediata, al menos la 
información a que se refiere las fracciones I y II del artículo 
anterior, así como proveer los mecanismos para que el titular 
conozca el texto completo del aviso de privacidad. 
 Artículo 18.- Cuando los datos no hayan sido obtenidos 
directamente del titular, el responsable deberá darle a conocer el 
cambio en el aviso de privacidad.
 No resulta aplicable lo establecido en el párrafo anterior, 
cuando el tratamiento sea con fines históricos, estadísticos o 
científicos. 
 Cuando resulte imposible dar a conocer el aviso de privacidad al 
titular o exija esfuerzos desproporcionados, en consideración al 
número de titulares, o a la antigüedad de los datos, previa 
autorización del Instituto, el responsable podrá instrumentar 
medidas compensatorias en términos del Reglamento de esta 
Ley. 
 Artículo 19.- Todo responsable que lleve a cabo tratamiento de 
datos personales deberá establecer y mantener medidas de 
seguridad administrativas, técnicas y físicas que permitan 
proteger los datos personales contra daño, pérdida, alteración, 
destrucción o el uso, acceso o tratamiento no autorizado.
 Los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a 
aquellas que mantengan para el manejo de su información. 
Asimismo se tomará en cuenta el riesgo existente, las posibles 
consecuencias para los titulares, la sensibilidad de los datos y el 
desarrollo tecnológico. 
 Artículo 20.- Las vulneraciones de seguridad ocurridas en 
cualquier fase del tratamiento que afecten de forma significativa 
los derechos patrimoniales o morales de los titulares, serán 
informadas de forma inmediata por el responsable al titular, a fin 
de que este último pueda tomar las medidas correspondientes a 
la defensa de sus derechos. 
 Artículo 21.- El responsable o terceros que intervengan en 
cualquier fase del tratamiento de datos personales deberán 
guardar confidencialidad respecto de éstos, obligación que 
subsistirá aun después de finalizar sus relaciones con el titular o, 
en su caso, con el responsable.
CAPÍTULO III 
De los Derechos de los Titulares de 
Datos Personales 
 Artículo 22.- Cualquier titular, o en su caso su representante legal, podrá 
ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición 
previstos en la presente Ley. El ejercicio de cualquiera de ellos no es 
requisito previo ni impide el ejercicio de otro. Los datos personales deben 
ser resguardados de tal manera que permitan el ejercicio sin dilación de 
estos derechos. 
 Artículo 23.- Los titulares tienen derecho a acceder a sus datos personales 
que obren en poder del responsable, así como conocer el Aviso de 
Privacidad al que está sujeto el tratamiento. 
 Artículo 24.- El titular de los datos tendrá derecho a rectificarlos 
cuando sean inexactos o incompletos. 
 Artículo 25.- El titular tendrá en todo momento el derecho a cancelar sus 
datos personales.
 La cancelación de datos personales dará lugar a un periodo 
de bloqueo tras el cual se procederá a la supresión del 
dato. El responsable podrá conservarlos exclusivamente 
para efectos de las responsabilidades nacidas del 
tratamiento. El periodo de bloqueo será equivalente al 
plazo de prescripción de las acciones derivadas de la 
relación jurídica que funda el tratamiento en los términos 
de la Ley aplicable en la materia. 
 Una vez cancelado el dato se dará aviso a su titular. 
 Cuando los datos personales hubiesen sido transmitidos 
con anterioridad a la fecha de rectificación o cancelación y 
sigan siendo tratados por terceros, el responsable deberá 
hacer de su conocimiento dicha solicitud de rectificación o 
cancelación, para que proceda a efectuarla también.
 Artículo 26.- El responsable no estará obligado a cancelar los datos personales cuando: 
 I. Se refiera a las partes de un contrato privado, social o administrativo y sean 
necesarios para su desarrollo y cumplimiento; 
 II. Deban ser tratados por disposición legal; 
 III. Obstaculice actuaciones judiciales o administrativas vinculadas a 
obligaciones fiscales, la investigación y persecución de delitos o la actualización de 
sanciones administrativas; 
 IV. Sean necesarios para proteger los intereses jurídicamente tutelados del titular; V. 
Sean necesarios para realizar una acción en función del interés público; 
 VI. Sean necesarios para cumplir con una obligación legalmente adquirida por el 
titular, y 
 VII. Sean objeto de tratamiento para la prevención o para el diagnóstico médico o la 
gestión de servicios de salud, siempre que dicho tratamiento se realice por un 
profesional de la salud sujeto a un deber de secreto. 
 Artículo 27.- El titular tendrá derecho en todo momento y por causa legítima a 
oponerse al tratamiento de sus datos. De resultar procedente, el responsable no 
podrá tratar los datos relativos al titular.
CAPÍTULO IV 
Del Ejercicio de los Derechos de Acceso, 
Rectificación, Cancelación y Oposición 
 Artículo 28.- El titular o su representante legal podrán solicitar al responsable en cualquier momento el 
acceso, rectificación, cancelación u oposición, respecto de los datos personales que le conciernen. 
 Artículo 29.- La solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición deberá contener y acompañar 
lo siguiente: 
 I. El nombre del titular y domicilio u otro medio para comunicarle la respuesta a su solicitud; 
 II. Los documentos que acrediten la identidad o, en su caso, la representación legal del titular; 
 III. La descripción clara y precisa de los datos personales respecto de los que se busca ejercer 
alguno de los derechos antes mencionados, y 
 IV. Cualquier otro elemento o documento que facilite la localización de los datos personales.
 Artículo 30.- Todo responsable deberá designar a una persona, o 
departamento de datos personales, quien dará trámite a las solicitudes de 
los titulares, para el ejercicio de los derechos a que se refiere la presente 
Ley. Asimismo fomentará la protección de datos personales al interior de la 
organización. 
 Artículo 31.- En el caso de solicitudes de rectificación de datos personales, el 
titular deberá indicar, además de lo señalado en el artículo anterior de esta 
Ley, las modificaciones a realizarse y aportar la documentación que sustente 
su petición. 
 Artículo 32.- El responsable comunicará al titular, en un plazo máximo de 
veinte días, contados desde la fecha en que se recibió la solicitud de acceso, 
rectificación, cancelación u oposición, la determinación adoptada, a efecto 
de que, si resulta procedente, se haga efectiva la misma dentro de los 
quince días siguientes a la fecha en que se comunica la respuesta. 
Tratándose de solicitudes de acceso a datos 
 personales, procederá la entrega previa acreditación de la identidad del 
solicitante o representante legal, según corresponda. 
 Los plazos antes referidos podrán ser ampliados una sola vez por un periodo 
igual, siempre y cuando así lo justifiquen las circunstancias del caso.
 Artículo 33.- La obligación de acceso a la información se dará por cumplida cuando se pongan a 
disposición del titular los datos personales; o bien, mediante la expedición de copias simples, 
documentos electrónicos o cualquier otro medio que determine el responsable en el aviso de 
privacidad. 
 En el caso de que el titular solicite el acceso a los datos a una persona que presume es el 
responsable y ésta resulta no serlo, bastará con que así se le indique al titular por cualquiera de los 
medios a que se refiere el párrafo anterior, para tener por cumplida la solicitud. 
 Artículo 34.- El responsable podrá negar el acceso a los datos personales, o a realizar la rectificación o 
cancelación o conceder la oposición al tratamiento de los mismos, en los siguientes supuestos: 
 I. Cuando el solicitante no sea el titular de los datos personales, o el representante legal no esté 
debidamente acreditado para ello; 
 II. Cuando en su base de datos, no se encuentren los datos personales del solicitante; III. Cuando se 
lesionen los derechos de un tercero; 
 IV. Cuando exista un impedimento legal, o la resolución de una autoridad competente, que restrinja el 
acceso a los datos personales, o no permita la rectificación, cancelación u oposición de los mismos, y 
 V. Cuando la rectificación, cancelación u oposición haya sido previamente realizada. 
 La negativa a que se refiere este artículo podrá ser parcial en cuyo caso el responsable efectuará el 
acceso, rectificación, cancelación u oposición requerida por el titular. 
 En todos los casos anteriores, el responsable deberá informar el motivo de su decisión y comunicarla al 
titular, o en su caso, al representante legal, en los plazos establecidos para tal efecto, por el mismo 
medio por el que se llevó a cabo la solicitud, acompañando, en su caso, las pruebas que resulten 
pertinentes.
 Artículo 35.- La entrega de los datos personales será gratuita, 
debiendo cubrir el titular únicamente los gastos justificados de 
envío o con el costo de reproducción en copias u otros formatos. 
 Dicho derecho se ejercerá por el titular en forma gratuita, previa 
acreditación de su identidad ante el responsable. No obstante, si 
la misma persona reitera su solicitud en un periodo menor a 
doce meses, los costos no serán mayores a tres días de Salario 
Mínimo General Vigente en el Distrito Federal, a menos que 
existan modificaciones sustanciales al aviso de privacidad que 
motiven nuevas consultas. 
 El titular podrá presentar una solicitud de protección de datos 
por la respuesta recibida o falta de respuesta del responsable, de 
conformidad con lo establecido en el siguiente Capítulo.
CAPÍTULO V 
De la Transferencia de Datos 
 Artículo 36.- Cuando el responsable pretenda transferir los 
datos personales a terceros nacionales o extranjeros, 
distintos del encargado, deberá comunicar a éstos el aviso 
de privacidad y las finalidades a las que el titular sujetó su 
tratamiento. 
 El tratamiento de los datos se hará conforme a lo 
convenido en el aviso de privacidad, el cual contendrá una 
cláusula en la que se indique si el titular acepta o no la 
transferencia de sus datos, de igual manera, el tercero 
receptor, asumirá las mismas obligaciones que 
correspondan al responsable que transfirió los datos.
 Artículo 37.- Las transferencias nacionales o internacionales de datos podrán llevarse a 
cabo sin el consentimiento del titular cuando se dé alguno de los siguientes supuestos: 
 I. Cuando la transferencia esté prevista en una Ley o Tratado en los que México sea 
parte; 
 II. Cuando la transferencia sea necesaria para la prevención o el diagnóstico 
médico, la prestación de asistencia sanitaria, tratamiento médico o la gestión de 
servicios sanitarios; 
 III. Cuando la transferencia sea efectuada a sociedades controladoras, 
subsidiarias o afiliadas bajo el control común del responsable, o a una sociedad matriz 
o a cualquier sociedad del mismo grupo del responsable que opere bajo los mismos 
procesos y políticas internas; 
 IV. Cuando la transferencia sea necesaria por virtud de un contrato celebrado o por 
celebrar en interés del titular, por el responsable y un tercero; 
 V. Cuando la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la 
salvaguarda de un interés público, o para la procuración o administración de justicia; 
 VI. Cuando la transferencia sea precisa para el reconocimiento, ejercicio o defensa de 
un derecho en un proceso judicial, y 
 VII. Cuando la transferencia sea precisa para el mantenimiento o cumplimiento de 
una relación jurídica entre el responsable y el titular.
CAPÍTULO VI 
De las Autoridades 
Sección I Del Instituto 
 Artículo 38.- El Instituto, para efectos de esta Ley, tendrá por objeto difundir el 
conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad 
mexicana, promover su ejercicio y vigilar por la debida observancia de las 
disposiciones previstas en la presente Ley y que deriven de la misma; en particular 
aquellas relacionadas con el cumplimiento de obligaciones por parte de los 
sujetos regulados por este ordenamiento. 
 Artículo 39.- El Instituto tiene las siguientes atribuciones: 
 I. Vigilar y verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta 
Ley, en el ámbito de su competencia, con las excepciones previstas por la 
legislación; 
 II. Interpretar en el ámbito administrativo la presente Ley; 
 III. Proporcionar apoyo técnico a los responsables que lo soliciten, para el 
cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ley; 
 IV. Emitir los criterios y recomendaciones, de conformidad con las disposiciones 
aplicables de esta 
 Ley, para efectos de su funcionamiento y operación;
 V. Divulgar estándares y mejores prácticas internacionales en materia de 
seguridad de la información, en atención a la naturaleza de los datos; las 
finalidades del tratamiento, y las capacidades técnicas y económicas del 
responsable; 
 VI. Conocer y resolver los procedimientos de protección de derechos y de 
verificación señalados en esta Ley e imponer las sanciones según corresponda; 
 VII. Cooperar con otras autoridades de supervisión y organismos nacionales e 
internacionales, a efecto de coadyuvar en materia de protección de datos; 
 VIII. Rendir al Congreso de la Unión un informe anual de sus actividades; IX. 
Acudir a foros internacionales en el ámbito de la presente Ley; 
 X. Elaborar estudios de impacto sobre la privacidad previos a la puesta en 
práctica de una nueva modalidad de tratamiento de datos personales o a la 
realización de modificaciones sustanciales en tratamientos ya existentes; 
 XI. Desarrollar, fomentar y difundir análisis, estudios e investigaciones en 
materia de protección de datos personales en Posesión de los Particulares y 
brindar capacitación a los sujetos obligados, y 
 XII. Las demás que le confieran esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Sección II 
De las Autoridades Reguladoras 
 Artículo 40.- La presente Ley constituirá el marco normativo que las 
dependencias deberán observar, en el ámbito de sus propias 
atribuciones, para la emisión de la regulación que corresponda, con 
la coadyuvancia del Instituto. 
 Artículo 41.- La Secretaría, para efectos de esta Ley, tendrá como 
función difundir el conocimiento de las obligaciones en torno a la 
protección de datos personales entre la iniciativa privada nacional e 
internacional con actividad comercial en territorio mexicano; 
promoverá las mejores prácticas comerciales en torno a la 
protección de los datos personales como insumo de la economía 
digital, y el desarrollo económico nacional en su conjunto. 
 Artículo 42.- En lo referente a las bases de datos de comercio, la 
regulación que emita la Secretaría, únicamente será aplicable a 
aquellas bases de datos automatizadas o que formen parte de un 
proceso de automatización.
 Artículo 43.- La Secretaría tiene las siguientes atribuciones: 
 I. Difundir el conocimiento respecto a la protección de datos personales en el ámbito comercial; II. Fomentar las 
buenas prácticas comerciales en materia de protección de datos personales; 
 III. Emitir los lineamientos correspondientes para el contenido y alcances de los avisos de privacidad en 
coadyuvancia con el Instituto, a que se refiere la presente Ley; 
 IV. Emitir, en el ámbito de su competencia, las disposiciones administrativas de carácter general a que se refiere el 
artículo 40, en coadyuvancia con el Instituto; 
 V. Fijar los parámetros necesarios para el correcto desarrollo de los mecanismos y medidas de autorregulación 
a que se refiere el artículo 44 de la presente Ley, incluido la promoción de Normas Mexicanas o Normas Oficiales 
Mexicanas, en coadyuvancia con el Instituto; 
 VI. Llevar a cabo los registros de consumidores en materia de datos personales y verificar su funcionamiento; 
 VII. Celebrar convenios con cámaras de comercio, asociaciones y organismos empresariales en lo general, en materia 
de protección de datos personales; 
 VIII. Diseñar e instrumentar políticas y coordinar la elaboración de estudios para la modernización y operación 
eficiente del comercio electrónico, así como para promover el desarrollo de la economía digital y las tecnologías de la 
información en materia de protección de datos personales; 
 IX. Acudir a foros comerciales nacionales e internacionales en materia de protección de datos personales, o en 
aquellos eventos de naturaleza comercial, y 
 X. Apoyar la realización de eventos, que contribuyan a la difusión de la protección de los datos personales.
 Artículo 44.- Las personas físicas o morales podrán convenir entre 
ellas o con organizaciones civiles o gubernamentales, nacionales o 
extranjeras, esquemas de autorregulación vinculante en la materia, 
que complementen lo dispuesto por la presente Ley. Dichos 
esquemas deberán contener mecanismos para medir su eficacia en 
la protección de los datos, consecuencias y medidas correctivas 
eficaces en caso de incumplimiento. 
 Los esquemas de autorregulación podrán traducirse en códigos 
deontológicos o de buena práctica profesional, sellos de confianza u 
otros mecanismos y contendrán reglas o estándares específicos que 
permitan armonizar los tratamientos de datos efectuados por los 
adheridos y facilitar el ejercicio de los derechos de los titulares. 
Dichos esquemas serán notificados de manera simultánea a las 
autoridades sectoriales correspondientes y al Instituto.
CAPÍTULO VII 
Del Procedimiento de Protección de 
Derechos 
 Artículo 45.- El procedimiento se iniciará a instancia del titular de los datos o de su 
representante legal, expresando con claridad el contenido de su reclamación y de los 
preceptos de esta Ley que se consideran vulnerados. La solicitud de protección de 
datos deberá presentarse ante el Instituto dentro de los quince días siguientes a la 
fecha en que se comunique la respuesta al titular por parte del responsable. 
 En el caso de que el titular de los datos no reciba respuesta por parte del responsable, 
la solicitud de protección de datos podrá ser presentada a partir de que haya vencido 
el plazo de respuesta previsto para el responsable. En este caso, bastará que el titular 
de los datos acompañe a su solicitud. 
 protección de datos el documento que pruebe la fecha en que presentó la 
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición. 
 La solicitud de protección de datos también procederá en los mismos términos cuando 
el responsable no entregue al titular los datos personales solicitados; o lo haga en un 
formato incomprensible, se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los 
datos personales, el titular no esté conforme con la información entregada por 
considerar que es incompleta o no corresponda a la información requerida.
 Recibida la solicitud de protección de datos ante el Instituto, se 
dará traslado de la misma al responsable, para que, en el plazo de 
quince días, emita respuesta, ofrezca las pruebas que estime 
pertinentes y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. 
 El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá 
a su desahogo. Asimismo, podrá solicitar del responsable las demás 
pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las 
pruebas, el Instituto notificará al responsable el derecho que le 
asiste para que, de considerarlo necesario, presente sus alegatos 
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 
 Para el debido desahogo del procedimiento, el Instituto resolverá 
sobre la solicitud de protección de datos formulada, una vez 
analizadas las pruebas y demás elementos de convicción que estime 
pertinentes, como pueden serlo aquéllos que deriven de la o las 
audiencias que se celebren con las partes. 
 El Reglamento de la Ley establecerá la forma, términos y plazos 
conforme a los que se desarrollará el procedimiento de protección 
de derechos.
 Artículo 46.- La solicitud de protección de datos podrá interponerse por escrito libre o a través de los formatos, del 
sistema electrónico que al efecto proporcione el Instituto y deberá contener la siguiente información: 
 I. El nombre del titular o, en su caso, el de su representante legal, así como del tercero interesado, si lo hay; 
 II. El nombre del responsable ante el cual se presentó la solicitud de acceso, rectificación, cancelación u 
oposición de datos personales; 
 III. El domicilio para oír y recibir notificaciones; 
 IV. La fecha en que se le dio a conocer la respuesta del responsable, salvo que el procedimiento inicie con base en lo 
previsto en el artículo 50; 
 V. Los actos que motivan su solicitud de protección de datos, y 
 VI. Los demás elementos que se considere procedente hacer del conocimiento del Instituto. 
 La forma y términos en que deba acreditarse la identidad del titular o bien, la representación legal se establecerán en el 
Reglamento. 
 Asimismo, a la solicitud de protección de datos deberá acompañarse la solicitud y la respuesta que se recurre o, en su 
caso, los datos que permitan su identificación. En el caso de falta de respuesta sólo será necesario presentar la solicitud. 
 En el caso de que la solicitud de protección de datos se interponga a través de medios que no sean electrónicos, deberá 
acompañarse de las copias de traslado suficientes.
 Artículo 47.- El plazo máximo para dictar la resolución en el procedimiento 
de protección de derechos será de cincuenta días, contados a partir de la 
fecha de presentación de la solicitud de protección de datos. Cuando haya 
causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una vez y hasta 
por un período igual este plazo. 
 Artículo 48.- En caso que la resolución de protección de derechos resulte 
favorable al titular de los datos, se requerirá al responsable para que, en el 
plazo de diez días siguientes a la notificación o cuando así se justifique, uno 
mayor que fije la propia resolución, haga efectivo el ejercicio de los derechos 
objeto de protección, debiendo dar cuenta por escrito de dicho 
cumplimiento al Instituto dentro de los siguientes diez días.
 Artículo 49.- En caso de que la solicitud de protección de datos no satisfaga 
alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 46 de esta Ley, y el 
Instituto no cuente con elementos para subsanarlo, se prevendrá al titular 
de los datos dentro de los veinte días hábiles siguientes a la presentación de 
la solicitud de protección de datos, por una sola ocasión, para que subsane 
las omisiones dentro de un plazo de cinco días. Transcurrido el plazo sin 
desahogar la prevención se tendrá por no presentada la solicitud de 
protección de datos. La prevención tendrá el efecto de interrumpir el plazo 
que tiene el Instituto para resolver la solicitud de protección de datos. 
 Artículo 50.- El Instituto suplirá las deficiencias de la queja en los casos que 
así se requiera, siempre y cuando no altere el contenido original de la 
solicitud de acceso, rectificación, cancelación u oposición de datos 
personales, ni se modifiquen los hechos o peticiones expuestos en la misma 
o en la solicitud de protección de datos.
 Artículo 51.- Las resoluciones del Instituto podrán: 
 I. Sobreseer o desechar la solicitud de protección de datos por improcedente, o 
 II. Confirmar, revocar o modificar la respuesta del responsable. 
 Artículo 52.- La solicitud de protección de datos será desechada por improcedente cuando: I. El Instituto no sea 
competente; 
 II. El Instituto haya conocido anteriormente de la solicitud de protección de datos contra el mismo acto y 
resuelto en definitiva respecto del mismo recurrente; 
 III. Se esté tramitando ante los tribunales competentes algún recurso o medio de defensa interpuesto 
por el titular que pueda tener por efecto modificar o revocar el acto respectivo; 
 IV. Se trate de una solicitud de protección de datos ofensiva o irracional, o 
 V. Sea extemporánea. 
 Artículo 53.- La solicitud de protección de datos será sobreseída cuando: I. El titular fallezca; 
 II. El titular se desista de manera expresa; 
 III. Admitida la solicitud de protección de datos, sobrevenga una causal de improcedencia. 
 IV. Por cualquier motivo quede sin materia la misma.
 Artículo 54.- El Instituto podrá en cualquiermomento del procedimiento buscar una 
conciliación entre el titular de los datos y el responsable. 
 De llegarse a un acuerdo de conciliación entre ambos, éste se hará constar por escrito 
y tendrá efectos vinculantes. La solicitud de protección de datos quedará sin materia y 
el Instituto verificará el cumplimiento del acuerdo respectivo. 
 Para efectos de la conciliación a que se alude en el presente ordenamiento, se 
estará al procedimiento que se establezca en el Reglamento de esta Ley. 
 Artículo 55.- Interpuesta la solicitud de protección de datos ante la falta de respuesta a 
una solicitud en ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación u 
oposición por parte del responsable, el Instituto dará vista al citado responsable para 
que, en un plazo no mayor a diez días, acredite haber respondido en tiempo y forma la 
solicitud, o bien dé respuesta a la misma. En caso de que la respuesta atienda a lo 
solicitado, la solicitud de protección de datos se considerará improcedente y el 
Instituto deberá sobreseerlo. 
 En el segundo caso, el Instituto emitirá su resolución con base en el contenido de la 
solicitud original y la respuesta del responsable que alude el párrafo anterior. 
 Si la resolución del Instituto a que se refiere el párrafo anterior determina la 
procedencia de la solicitud, el responsable procederá a su cumplimiento, sin costo 
alguno para el titular, debiendo cubrir el responsable todos los costos generados por 
la reproducción correspondiente.
 Artículo 56.- Contra las resoluciones del Instituto, los particulares podrán 
promover el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y 
Administrativa. 
 Artículo 57.- Todas las resoluciones del Instituto serán susceptibles de 
difundirse públicamente en versiones públicas, eliminando aquellas 
referencias al titular de los datos que lo identifiquen o lo hagan identificable. 
 Artículo 58.- Los titulares que consideren que han sufrido un daño o lesión 
en sus bienes o derechos como consecuencia del incumplimiento a lo 
dispuesto en la presente Ley por el responsable o el encargado, podrán 
ejercer los derechos que estimen pertinentes para efectos de la 
indemnización que proceda, en términos de las disposiciones legales 
correspondientes.
CAPÍTULO VIII 
Del Procedimiento de Verificación 
 Artículo 59.- El Instituto verificará el cumplimiento de la presente Ley y de la normatividad que de 
ésta derive. La verificación podrá iniciarse de oficio o a petición de parte. 
 La verificación de oficio procederá cuando se dé el incumplimiento a resoluciones dictadas con 
motivo de procedimientos de protección de derechos a que se refiere el Capítulo anterior o se 
presuma fundada y motivadamente la existencia de violaciones a la presente Ley. 
 Artículo 60.- En el procedimiento de verificación el Instituto tendrá acceso a la información y 
documentación que considere necesarias, de acuerdo a la resolución que lo motive. 
 Los servidores públicos federales estarán obligados a guardar confidencialidad sobre la información 
que conozcan derivada de la verificación correspondiente. 
 El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará el procedimiento a 
que se refiere el presente artículo.
CAPÍTULO IX 
Del Procedimiento de Imposición de 
Sanciones 
 Artículo 61.- Si con motivo del desahogo del procedimiento de 
protección de derechos o del procedimiento de verificación que 
realice el Instituto, éste tuviera conocimiento de un presunto 
incumplimiento de alguno de los principios o disposiciones de esta 
Ley, iniciará el procedimiento a que se refiere este Capítulo, a efecto 
de determinar la sanción que corresponda. 
 Artículo 62.- El procedimiento de imposición de sanciones dará 
comienzo con la notificación que efectúe el Instituto al presunto 
infractor, sobre los hechos que motivaron el inicio del 
procedimiento y le otorgará un término de quince días para que 
rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho 
convenga. En caso de no rendirlas, el Instituto resolverá conforme a 
los elementos de convicción de que disponga.
 El Instituto admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su 
desahogo. Asimismo, podrá solicitar del presunto infractor las demás 
pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, el 
Instituto notificará al presunto infractor el derecho que le asiste para que, 
de considerarlo necesario, presente sus alegatos dentro de los cinco días 
siguientes a su notificación. 
 El Instituto, una vez analizadas las pruebas y demás elementos de 
convicción que estime pertinentes, resolverá en definitiva dentro de los 
cincuenta días siguientes a la fecha en que inició el procedimiento 
sancionador. Dicha resolución deberá ser notificada a las partes. 
 Cuando haya causa justificada, el Pleno del Instituto podrá ampliar por una 
vez y hasta por un período igual este plazo. 
 El Reglamento desarrollará la forma, términos y plazos en que se sustanciará 
el procedimiento de imposición de sanciones, incluyendo presentación de 
pruebas y alegatos, la celebración de audiencias y el cierre de instrucción.
CAPÍTULO X 
De las Infracciones y Sanciones 
 Artículo 63.- Constituyen infracciones a esta Ley, las siguientes conductas llevadas a cabo por el responsable: 
 I. No cumplir con la solicitud del titular para el acceso, rectificación, cancelación u oposición al tratamiento de 
sus datos personales, sin razón fundada, en los términos previstos en esta Ley; 
 II. Actuar con negligencia o dolo en la tramitación y respuesta de solicitudes de acceso, rectificación, 
cancelación u oposición de datos personales; 
 III. Declarar dolosamente la inexistencia de datos personales, cuando exista total o parcialmente en las bases de 
datos del responsable; 
 IV. Dar tratamiento a los datos personales en contravención a los principios establecidos en la presente Ley; 
 V. Omitir en el aviso de privacidad, alguno o todos los elementos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley; 
 VI. Mantener datos personales inexactos cuando resulte imputable al responsable, o no efectuar las rectificaciones o 
cancelaciones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de los titulares; 
 VII. No cumplir con el apercibimiento a que se refiere la fracción I del artículo 64; VIII. Incumplir el deber de 
confidencialidad establecido en el artículo 21 de esta Ley; 
 IX. Cambiar sustancialmente la finalidad originaria del tratamiento de los datos, sin observar lo dispuesto por el 
artículo 12.
 X. Transferir datos a terceros sin comunicar a éstos el aviso de privacidad que contiene las 
limitaciones a que el titular sujetó la divulgación de los mismos; 
 XI. Vulnerar la seguridad de bases de datos, locales, programas o equipos, cuando resulte 
imputable al responsable; 
 XII. Llevar a cabo la transferencia o cesión de los datos personales, fuera de los casos en que esté 
permitida por la Ley; 
 XIII. Recabar o transferir datos personales sin el consentimiento expreso del titular, en los casos en que 
éste sea exigible; 
 XIV. Obstruir los actos de verificación de la autoridad; XV. Recabar datos en forma engañosa y 
fraudulenta; 
 XVI. Continuar con el uso ilegítimo de los datos personales cuando se ha solicitado el cese del mismo 
por el Instituto o los titulares; 
 XVII. Tratar los datos personales de manera que se afecte o impida el ejercicio de los derechos de 
acceso, rectificación, cancelación y oposición establecidos en el artículo 16 de la Constitución Política de 
los Estados Unidos Mexicanos; 
 XVIII. Crear bases de datos en contravención a lo dispuesto por el artículo 9, segundo párrafo de esta 
 Ley. 
 XIX. Cualquier incumplimiento del responsable a las obligaciones establecidas a su cargo en 
términos de lo previsto en la presente Ley.
 Artículo 64.- Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas por el Instituto con: 
 I. El apercibimiento para que el responsable lleve a cabo los actos solicitados por 
el titular, en los términos previstos por esta Ley, tratándose de los supuestos previstos 
en la fracción I del artículo anterior; 
 II. Multa de 100 a 160,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, en 
los casos previstos en las fracciones II a VII del artículo anterior; 
 III. Multa de 200 a 320,000 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, 
en los casos previstos en las fracciones VIII a XVIII del artículo anterior, y 
 IV. En caso de que de manera reiterada persistan las infracciones citadas en los 
incisos anteriores, se impondrá una multa adicional que irá de 100 a 320,000 días de 
salario mínimo vigente en el Distrito Federal. En tratándose de infracciones cometidas 
en el tratamiento de datos sensibles, las sanciones podrán incrementarse hasta por 
dos veces, los montos establecidos.
 Artículo 65.- El Instituto fundará y motivará sus resoluciones, 
considerando: I. La naturaleza del dato; 
 II. La notoria improcedencia de la negativa del responsable, para 
realizar los actos solicitados por el titular, en términos de esta Ley; 
 III. El carácter intencional o no, de la acción u omisión constitutiva 
de la infracción; IV. La capacidad económica del responsable, y 
 V. La reincidencia. 
 Artículo 66.- Las sanciones que se señalan en este Capítulo se 
impondrán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que 
resulte.
CAPÍTULO XI 
De los Delitos en Materia del Tratamiento 
Indebido de Datos Personales 
 Artículo 67.- Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al 
que estando autorizado para tratar datos personales, con ánimo de 
lucro, provoque una vulneración de seguridad a las bases de datos 
bajo su custodia. 
 Artículo 68.- Se sancionará con prisión de seis meses a cinco años al 
que, con el fin de alcanzar un lucro indebido, trate datos 
personales mediante el engaño, aprovechándose del error en 
que se encuentre el titular o la persona autorizada para 
transmitirlos. 
 Artículo 69.- Tratándose de datos personales sensibles, las penas a 
que se refiere este Capítulo se duplicarán.
TRANSITORIOS 
 PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en 
el Diario 
 Oficial de la Federación. 
 SEGUNDO.- El Ejecutivo Federal expedirá el Reglamento de esta Ley dentro del año 
siguiente a su entrada en vigor. 
 TERCERO.- Los responsables designarán a la persona o departamento de datos 
personales a que se refiere el artículo 30 de la Ley y expedirán sus avisos de privacidad 
a los titulares de datos personales de 
 conformidad a lo dispuesto por los artículos 16 y 17 a más tardar un año después de la 
entrada en vigor de la presente Ley. 
 CUARTO.- Los titulares podrán ejercer ante los responsables sus derechos de acceso, 
rectificación, cancelación y oposición contemplados en el Capítulo IV de la Ley; así 
como dar inicio, en su caso, al procedimiento de protección de derechos establecido 
en el Capítulo VII de la misma, dieciocho meses después de la entrada en vigor de la 
Ley.
 QUINTO.- En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo tercero transitorio del Decreto por el que 
se adiciona la fracción XXIX-O al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos 
Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de abril de 2009, las disposiciones 
locales en materia de protección de datos personales en posesión de los particulares se abrogan, y 
se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente Ley. 
 SEXTO.- Las referencias que con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, se hacen 
en las leyes, tratados y acuerdos internacionales, reglamentos y demás ordenamientos al Instituto 
Federal de Acceso a la Información Pública, en lo futuro se entenderán hechas al Instituto Federal 
de Acceso a la Información y Protección de Datos Personales. 
 SÉPTIMO.- Las acciones que, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Federal de Protección de 
Datos Personales en Posesión de los Particulares, corresponda realizar al Ejecutivo Federal, se 
sujetarán a los presupuestos aprobados de las instituciones correspondientes y a las disposiciones 
de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria. 
 OCTAVO.- El Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 2011 considerará 
partidas suficientes para el adecuado funcionamiento del Instituto Federal de Acceso a la 
Información y Protección de Datos en las materias de esta Ley.