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CURSO DE DERECHO DE FAMILIA Profesor: Alex F. Plácido V.  Facultad de Derecho Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas
El concepto jurídico de familia y los principios constitucionales de su regulación jurídica
El concepto jurídico de familia Fuente:  PLACIDO V., Alex F.  La delimitación jurídica del concepto de familia.  En, Actualidad Jurídica. Tomo 140. Julio 2005. Lima, Gaceta Jurídica. Página 267 - 284.
El concepto jurídico de familia “ La familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad”   Artículo 4 de la Constitución Ello significa: a) Que la familia es una realidad exigida por la misma naturaleza del hombre. b) Que el derecho natural impele al legislador a regularla jurídicamente. c) Que  la regulación jurídica tiene por objeto proteger y garantizar su estructura fundamental y determinar todos aquellos aspectos concretos que no vienen definidos por los principios naturales .
El concepto jurídico de familia El legislador establece el concepto jurídico de familia en la ley positiva . Ello significa: a) Que toma en cuenta las definiciones que otras ciencias ofrece, integrándolas dentro de un proyecto jurídico. b) Que  el concepto jurídico no necesariamente coincidirá con el de las familias biológicas, psicológica o sociológica . c) Que la definición jurídica no es un asunto exclusivo del Código Civil, pues el interés general exige su tratamiento constitucional.
El concepto jurídico de familia Ni el Código Civil ni la Constitución contienen una definición expresa de familia . Ello significa: a) Que  la definición debe ser inferida de las normas que tratan sobre ella; esto es, examinando el sentido con que se emplea la palabra familia y el alcance con que se consideran las relaciones familiares en la norma jurídica . b) Que, respondiendo el concepto de familia del Código Civil de 1984 a los postulados de la Constitución de 1979, debe redelimitársela sobre la base de la Constitución de 1993.
El concepto jurídico de familia Delimitar el concepto jurídico de familia tiene implicancia práctica. ¿Tiene el conviviente supérstite (sobreviviente) legítimo interés para demandar una indemnización por el daño moral que le ocasiona el fallecimiento de su compañero (a) como consecuencia de un acto ilícito? La respuesta pasa por establecer, previamente, si entre los convivientes media un vínculo jurídico familiar; esto es, si de la unión de hecho surge una familia.
El concepto jurídico de familia Artículo IV del TP del CC : “Para ejercitar o contestar una acción es necesario tener legítimo interés económico o moral. El interés moral autoriza la acción solo cuando se refiere directamente al agente o a su  familia , salvo disposición expresa de la ley”. Artículo 1028 del CC : “Los derechos de uso y habitación se extiende a la  familia  del usuario, salvo disposición distinta”.  Artículo 1984 del CC : “El daño moral es indemnizado considerando su magnitud y el menoscabo producido a la víctima o a su  familia ”.
Artículo 474 del CC : ”Se deben alimentos recíprocamente: 1. Los cónyuges. 2. Los ascendientes y descendientes. 3. Los hermanos”. Artículo 495 del CC : ”Pueden ser beneficiarios del patrimonio familiar sólo los cónyuges, los hijos y otros descendientes menores o incapaces, los padres y otros ascendientes que se encuentren en estado de necesidad y los hermanos menores o incapaces del constituyente”.  Artículo 816 del CC : “Son herederos del primer orden, los hijos y demás descendientes; del segundo orden, los padres y demás ascendientes; del tercer orden, el cónyuge; del cuarto, quinto y sexto órdenes, respectivamente, los parientes colaterales del segundo, tercero y cuarto grado de consanguinidad” .
El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984 Es aquella comunidad de personas iniciada o basada en el matrimonio de un hombre y una mujer. Está destinada a la realización de la generación humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al desarrollo personal y económico del grupo. Está integrada, bajo una autoridad directiva, por quienes se hallan unidos por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco.
El concepto jurídico de familia del Código Civil de 1984 Esta concepción responde a los postulados de la Constitución de 1979: a) Principio de protección del matrimonio y de la familia. b) Principio de amparo patrimonial de las uniones de hecho  more uxorio . c) Principio de igualdad de derechos de los hijos. d) Principio de asistencia a la madre, al niño, al adolescente y al anciano ante el abandono económico, corporal o moral.
El modelo de familia garantizado por la Constitución de 1993 Los postulados de la Constitución de 1993 son: a) Principio de protección de la familia. b) Principio de promoción del matrimonio. c) Principio de reconocimiento de las uniones de hecho  more uxorio . d) Principio de igualdad de derechos y deberes de los hijos. d) Principio de asistencia a la madre, al niño, al adolescente y al anciano en situación de abandono.
El modelo de familia garantizado por la Constitución de 1993 Está determinado por la convivencia de parejas heterosexuales y la idea de la generación  humana . Desvincula la familia del matrimonio. Se adhiere a la corriente de protección integral de la convivencia  more uxorio. Todo ello significa que el matrimonio no es ya la única fuente de constitución de una familia y que la familia que se protege es una sola, sin considerar su origen matrimonial o extramatrimonial.
El concepto de familia del sistema jurídico Existe una diferencia sustancial entre el modelo constitucional de familia de la Constitución de 1993 y el concepto jurídico del Código Civil de 1984. En la Constitución de 1993, la familia es una sola, sin importa su base u origen que puede ser matrimonial o extramatrimonial; destacando que, en esta institución, las personas están ligadas por vínculos jurídicos emergentes de la relación intersexual y de la filiación. Ello obliga a una relectura de las disposiciones del Código Civil de 1984 para redelimitar el concepto jurídico de familia.
El concepto de familia del sistema jurídico Es aquella comunidad de personas iniciada o basada en el matrimonio o en la convivencia  more  uxorio de un hombre y una mujer. Está destinada a la realización de la generación humana, a la ayuda y auxilio recíproco y al desarrollo personal y económico del grupo. Está integrada, bajo una autoridad directiva, por quienes se hallan unidos por un afecto natural, derivado de la relación de pareja, de la filiación y, en última instancia, del parentesco.
Los principios constitucionales de la familia Fuente: PLACIDO V., Alex F.  Manual de Derecho de Familia.  Lima, Gaceta Jurídica, 2002. Página 22.
Los principios constitucionales de la familia ¿ Qué son y cuales son los tipos de principios constitucionales de la familia ? Son el conjunto de normas orientadoras que constituyen la base del sistema jurídico familiar. Son de dos tipos:  a) Programáticos, cuando proponen un postulado sin desarrollarlo; desarrollo que generalmente se remite a una ley;  b) Autónomos, cuando no requieren de una ley que desarrolle el postulado que proponen, se pueden aplicar inmediatamente. ¿Para qué sirven los principios constitucionales de la familia? Dos son las funciones de los principios constitucionales de la familia: a) Función legisladora: permiten desarrollar las normas de menor grado dentro de los alcances que propone cada principio constitucional. b) Función interpretadora: permiten encontrar el verdadero sentido de las normas de menor grado e integrar el sistema jurídico en caso de defecto o deficiencia de ley.
El principio de protección de la familia y de promoción del matrimonio Constitución de 1979, artículo 5:  “ El Estado  protege el matrimonio y la familia  como sociedad natural e institución fundamental de la Nación. Las formas del matrimonio y las causas de separación y disolución son reguladas por la ley .” Constitución de 1993, artículo 4: “ La comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También  protegen a la familia y promueven el matrimonio.  Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. La forma del matrimonio   y las causas de separación y de disolución son reguladas por la ley.
El principio de protección de la familia La familia debe ser protegida por la sociedad y el Estado. La familia que se protege es una sola, sin importar que su base de constitución sea el matrimonio o la unión de hecho. Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.
El principio de promoción del matrimonio El matrimonio debe ser reconocido como la principal y no como la única fuente de constitución de una familia.  Debe fomentarse la celebración del matrimonio bajo la forma civil obligatoria y propiciarse la conservación del vínculo matrimonial celebrado con algún vicio susceptible de convalidación. No trasciende en la indisolubilidad del matrimonio. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio si tienen la edad y las condiciones para ello, no pudiéndose celebrar sin el libre y pleno consentimiento.
El principio de reconocimiento de las uniones de hecho Constitución de 1979, artículo 9:  “ La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho  por el tiempo y en las condiciones que señala la ley , da lugar a una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto es aplicable.”  Constitución de 1993, artículo 5: “ La unión estable de un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que  forman un hogar de hecho, da lugar a una comunidad de bienes  sujeta al régimen de la sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.”
El principio de reconocimiento de las uniones de hecho La unión de hecho es la otra fuente de constitución de una familia y, como tal, es productora de efectos personales y patrimoniales. Para reclamar tales efectos, debe acreditarse la existencia de la unión de hecho. Está referida a la unión voluntariamente realizada y mantenida por un varón y una mujer, libres de impedimento matrimonial. El régimen patrimonial de la unión de hecho es único y forzoso: comunidad de bienes, que está sujeta a las reglas de sociedad de gananciales en cuanto sea aplicable.
El principio de igualdad de derechos y deberes de los hijos   Constitución de 1979, artículo 6:  “ El Estado ampara la paternidad responsable. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos, así como los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos . Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad. Constitución de 1993, artículo 6: “ La política nacional de población tiene como objetivo difundir y promover la paternidad y maternidad responsables. Reconoce el derecho de las familias y de las personas a decidir. En tal sentido, el Estado asegura los programas de educación y la información adecuados y el acceso a los medios, que no afecten la vida o la salud. Es deber y derecho de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos. Los hijos tienen el deber de respetar y asistir a sus padres. Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes . Está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.”
El principio de igualdad de derechos y deberes de los hijos Todos los hijos (matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos) tienen iguales derechos y deberes frente a sus padres. Ello implica otorgarles un mismo trato legal. Para ejercer los derechos y cumplir los deberes que corresponde a los hijos, debe conocerse previamente quienes son los padres. Ello exige la libre investigación de la filiación para determinar la paternidad y la maternidad. Corresponde a los padres el derecho a cuidar de los hijos, de manera compartida y en un mismo plano de igualdad.
CASO I:  Sentencia del Tribunal Constitucional reca i da en el expediente N° 2868 - 2004 -AA/TC sobre acción de amparo seguida por  José Antonio Alvarez Rojas  contra  el Ministerio del Interior .   Décimo tercer   c onsiderando: “ ... del artículo 4° de la Norma Fundamental  no es posible derivar un derecho  constitucional  al matrimonio ...”, por cuanto sólo se limita a “...garantizar constitucionalmente ambos institutos [la familia y el matrimonio] con una protección especial, la derivada de su consagración en el propio texto constitucional”; por lo que, “... se trata de dos  institutos jurídicos constitucionalmente garantizados”  y, “... desde una perspectiva constitucional, no cabe el equiparamiento del matrimonio como institución con el derecho de contraer matrimonio , aunque entre ambos existan evidentes relaciones”.
CASO I:  Sentencia del Tribunal Constitucional reca i da en el expediente N° 2868 - 2004 -AA/TC sobre acción de amparo seguida por  José Antonio Alvarez Rojas  contra  el Ministerio del Interior .   Décimo cuarto   c onsiderando: “ El Tribunal considera que  el derecho de contraer libremente matrimonio, si bien no tiene la autonomía propia de un derecho constitucional específico , como lo tienen la libertad contractual, de empresa, tránsito, religión o cualquier otra que se reconozca en la Norma Fundamental,  sí se encuentra en el ámbito de protección del derecho al libre desarrollo de la persona , reconocido en el artículo 2, inciso 1), de la Constitución”.
CASO I:  Sentencia del Tribunal Constitucional reca i da en el expediente N° 2868 - 2004 -AA/TC sobre acción de amparo seguida por  José Antonio Alvarez Rojas  contra  el Ministerio del Interior .   Décimo cuarto   c onsiderando: “ Uno de esos ámbitos de libertad en los que no cabe la injerencia estatal,... es  el  ius connubii.  Con su ejercicio, se realiza el matrimonio como institución constitucionalmente garantizada y, con él [aunque no únicamente], a su vez, también uno de los institutos naturales y fundamentales de la sociedad, como lo es la familia . Por consiguiente, toda persona, en forma autónoma e independiente, puede  determinar cuándo y con quién contraer matrimonio . Particularmente, en la decisión de contraer matrimonio no se puede aceptar la voluntad –para autorizar o negar- de nadie que no sea la pareja de interesados en su celebración”.
CASO I:  Sentencia del Tribunal Constitucional reca i da en el expediente N° 2868 - 2004 -AA/TC sobre acción de amparo seguida por  José Antonio Alvarez Rojas  contra  el Ministerio del Interior .   Décimo sétimo   c onsiderando: “ ...el legislador de los derechos fundamentales (se encuentra) obligado a respetar su contenido esencial”, mediante “...la sujeción al principio de legalidad de  la actividad limitativa de este derecho no puede entenderse en el sentido de que basta que una ley  o norma con rango de ley establezca un límite a cualquiera de las potestades por él protegidas para que estas se consideren válidas en sí mismas, pues este último juicio  solo podrá considerarse constitucionalmente correcto si, a su vez, se respeta el contenido constitucionalmente declarado del derecho y se satisfacen los principios de razonabilidad y proporcionalidad ”.
CASO  I I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Segundo  c onsiderando : Por tanto, debe quedar claramente establecido que no es indispensable que exista un matrimonio civil para que  la unión de hecho pueda hallarse bajo el régimen de sociedad de gananciales, sino que las uniones de hecho, como tales, se hallan bajo dicho régimen  y no simplemente por voluntad de la ley, sino por virtud del propio mandato constitucional (...)
CASO  I I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Tercer considerando: Por consiguiente, de los dispositivos citados se concluye que para que se repute la existencia de una unión de hecho sujeta al régimen de sociedad de gananciales,  se halla supeditado, primero, a un requisito de temporalidad mínima de permanencia de la unión (dos años) y, segundo, que ese estado (posesión constante de estado) requiere su probanza  "con cualquiera de los medios admitidos por la ley procesal, siempre que exista un principio de prueba escrito".
CASO  I I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Quinto considerando: (...) determinar si  la partida de matrimonio religioso  es o no documento idóneo para acreditar la existencia de la posesión constante de estado, respecto a lo cual este Tribunal entiende que dicho documento, aun cuando no genera efectos civiles en virtud del artículo 2115 del Código Civil, sí  puede acreditar perfectamente , como lo hace en el caso subjudice,  la existencia de una unión de hecho , conservando pues mérito probatorio aun cuando carezca de efectos civiles.
CASO  I I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°498-99-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Rosa Erlinda Cachi Ortiz contra la Municipalidad Provincial de Cajamarca. Sexto considerando: Por lo tanto,  la disposición de los bienes que la conforman debe efectuarse de conformidad con lo estipulado en el primer párrafo del artículo 315 del Código Civil,  según el cual: "Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención del marido y la mujer (...)".  Dicho dispositivo debe ser interpretado de manera concordante con lo estipulado en el artículo 971 del citado cuerpo normativo ,  cuyo texto establece que, existiendo copropiedad, "Las decisiones sobre el bien común se adoptarán: 1.- Por unanimidad, para disponer, gravar o arrendar el bien (...)".
CASO  II I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°1027-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Melquiades Cruz Huamán y otros contra Américo Qquenaya Champi y otros. Décimosegundo considerando: “ La República del Perú es democrática”.  La democracia no sólo debe entenderse en su aspecto formal , es decir, en su acepción de procesos eleccionarios y producción normativa,  sino también en su aspecto material, esto es, como el respeto y garantía de los derechos humanos y de los contenidos democráticos . A juicio de este Tribunal, dos contenidos democráticos guardan especial relación con el caso: la eliminación de la violencia y las prácticas autoritarias de la sociedad democrática y el uso del diálogo como medio de solución de los conflictos.
CASO  II I:  Sentencia del Tribunal Constitucional recaida en el expediente N°1027-2004-AA/TC sobre acción de amparo seguida por Melquiades Cruz Huamán y otros contra Américo Qquenaya Champi y otros. Décimo tercer considerando: Por tanto, a efectos de precisar los alcances y contenidos del mandato constitucional que nos define como una República Democrática, este Tribunal considera que  la eliminación de toda práctica violenta y autoritaria no sólo debe limitarse a la vida política, sino también abarcar la convivencia social y todos los ámbitos de la vida de los ciudadanos ; por ello, es de suma importancia enfatizar que en nuestro régimen constitucional sólo debe imperar el diálogo y los medios pacíficos para resolver los conflictos.
El vínculo jurídico familiar y los derechos subjetivos familiares Fuente: PLACIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia.  Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 28.
El vínculo jurídico familiar Es la relación que existe entre dos personas, derivada del matrimonio, de la unión de hecho, de la filiación, o del parentesco. Determina la existencia, de manera recíproca e interdependiente, de derechos subjetivos familiares. Los derechos subjetivos familiares son  indisponibles a la autonomía privada  de las personas comprendidas en esa relación.
Fuentes Matrimonio, Unión de Hecho,  Filiación, Parentesco Vínculo Jurídico Familiar   Contenido Derechos Subjetivos Familiares Recíprocos e Indisponibles
El vínculo jurídico familiar
Los derechos subjetivos familiares Son las facultades otorgadas a las personas como medio de protección de intereses legítimos determinados por los vínculos jurídicos familiares. Estos derechos subjetivos pueden servir a la satisfacción de intereses propios del titular del derecho o de intereses ajenos.
Los derechos subjetivos familiares
Los derechos subjetivos familiares Constituyen el contenido de cada vínculo jurídico familiar y, de acuerdo a las fuentes que originan las relaciones familiares, el contenido de cada uno es distinto. El contenido, los derechos subjetivos familiares, de cada vínculo jurídico familiar está previsto en la ley, por lo que es indisponible a la autonomía privada.
Los derechos subjetivos familiares En los derechos subjetivos familiares tienen mayor trascendencia el aspecto personal sobre el patrimonial, sin negar que éste existe en ellos.  Ello produce que el cumplimiento del contenido de cada vínculo jurídico familiar sea dependiente de la autonomía privada y que las consecuencias de su incumplimiento tenga connotaciones distintas al Derecho de Obligaciones.
La autonomía privada en el Derecho de Familia Fuente:  PLACIDO V., Alex F.  Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 29.
El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia Establecido un vínculo jurídico familiar, inmediatamente surgen los derechos subjetivos familiares, con contenido personal y patrimonial; los que al estar contemplados en la ley, son de naturaleza indisponible a la autonomía privada.
VÍNCULO JURÍDICO FAMILIAR DERECHOS SUBJETIVOS  FAMILIARES PERSONALES Y PATRIMONIALES RECÍPROCOS E INDISPONIBLES
¿Porqué los derechos subjetivos familiares son indisponibles a la autonomía privada? Porque se exige satisfacer la realización de los fines esenciales de la organización legal de la familia ( el interés familiar ). Siendo así, no se puede disponer (modificar o sustraer) por el arbitrio individual.
El interés familiar
La ley establece cuáles son los derechos subjetivos familiares   -el contenido- que se derivan de los vínculos jurídicos familiares y que deben ser observados por los componentes del grupo familiar,   sin imponer la manera de su ejecución; lo que corresponde a la autonomía privada ,  la cual, se ve orientada por la atención del interés familiar.
1. Creación Vínculo Jurídico  Familiar Observancia de la forma prescrita 2. Regulación Derechos Subjetivos  Familiares Observancia de las normas de orden público
El rol de la autonomía privada en el Derecho de Familia
    Realización de los   Intereses Familiares   Regulación de los Derechos   Subjetivos Familiares       Durante  Durante   la Convivencia  la Separación   Acuerdos conciliatorios     Orden público familiar
L a autonomía privada en el Derecho de Familia no puede disponer del vínculo jurídico familiar (estado de familia) en sí mismo, ni de la capacidad civil de las personas, así como tampoco puede realizar actos que requieran de autorización judicial.
El órgano jurisdiccional familiar interviene para suplir la imprevisión de la autonomía privada y, en última instancia, para controlar la legalidad de su actuación.
El estado de familia Fuente:  PLACIDO V., Alex F. Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 35.
El estado de familia Es un atributo de la persona, que se deriva de cada vínculo jurídico familiar y que resulta inescindible de ella misma. Ej.: Del matrimonio, se tiene el estado de familia de casados.
El estado de familia A toda persona le corresponde un estado de familia determinado por los vínculos jurídicos familiares que lo unen con otras personas y por el que se le atribuye los derechos subjetivos familiares que cada uno de ellos origina. Por ello, para ejercer los derechos subjetivos familiares relativos a determinado estado de familia, debe acreditarse éste mediante su respectivo título.
El título de estado de familia Es la prueba privilegiada del estado de familia. En sentido material, es el emplazamiento en determinado estado de familia. En sentido formal, es el conjunto de instrumentos públicos que conforman la prueba legalmente establecida para acreditar un estado de familia.
La posesión de estado de familia Es el goce de hecho de determinado estado de familia, con título o sin él. Crea un estado aparente de familia, que puede ser “de derecho”, cuando existe un título de estado que carece de algún presupuesto relativo a la validez del emplazamiento; y, “de hecho”, que se configura por la posesión de estado, sin título.
La posesión de estado de familia
Las acciones de estado de familia Son todas las acciones que tienden a proteger el estado de familia en forma positiva o negativa, reconociéndolo cuando existe pero es desconocido, o excluyéndolo cuando no concuerda con la realidad, o creándolo o modificándolo cuando así cabe hacerlo.
Las acciones de ejercicio de estado de familia Son las que tienden a hacer valer los derechos subjetivos familiares que se derivan del estado de familia. Ej.: la acción de alimentos, la acción de tenencia, la acción de régimen de visitas, etc.
El proceso de estado de familia Se caracteriza por las limitaciones al principio de disposición, la sujeción a la vía del proceso de conocimiento, el litisconsorcio pasivo necesario, y la intervención del Ministerio Público como parte en el proceso; reconciéndose facultades extraordinarias al Juez de Familia para la solución de los conflictos familiares.
El parentesco Fuente:  PLACIDO V., Alex F.  Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 44.
El parentesco: concepto Es la relación o conexión familiar existente entre dos o más personas en virtud de la naturaleza o de la ley. Determina la mayor o menor extensión del grupo familiar y vincula a sus miembros para el cumplimiento de los deberes de asistencia familiares y de mantenimiento de relaciones personales.
El parentesco que nace de la naturaleza Se funda en la consanguinidad o lazos de sangre. Se presenta entre personas que descienden unas de otras ( línea recta , en la que se reconoce una  rama ascendente , en consideración a los ascendientes y, otra  descendente ,  en función de los descendientes).
El parentesco que nace de la naturaleza También se presenta cuando, sin descender unas de otras, todas reconocen reconocen un tronco común ( línea colateral ). Extensión: En la línea recta es ilimitado, mientras que en la línea colateral sólo produce efectos hasta el cuarto grado.
El parentesco que nace de la ley Se puede fundar en el matrimonio ( parentesco por afinidad ) y vincula al cónyuge con los parientes consanguíneos del otro consorte. También se puede fundar en la adopción  ( parentesco adoptivo )  que surge entre el adoptante o adoptantes, el adoptado y sus parientes consanguíneos y afines.
El parentesco que nace de la ley Extensión:  La afinidad  en línea recta es ilimitada y no acaba por la disolución del matrimonio que la produce; mientras que, en la línea colateral, sólo produce efectos hasta el segundo grado y subsiste en caso de divorcio y siempre que viva el excónyuge. El parentesco adoptivo  produce efectos en las líneas y dentro de los grados señalados para la consanguinidad y la afinidad.
El parentesco: cómputo Tiene por objeto establecer la mayor o menor proximidad sobre la base de la cantidad de grados o generaciones que separan a los miembros de la familia, unos de otros. Debe considerarse que el grado es el vínculo entre dos individuos, formado por la generación; mientras que la línea es la serie no interrumpida de grados o aquella determinada por una ascendencia común o tronco.
El parentesco: cómputo En la línea recta del parentesco consanguíneo, ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones. En la línea colateral del parentesco consanguíneo, los grados se cuentan por generaciones, remontando desde la persona cuyo parentesco se quiere comprobar hasta el tronco o ascendiente común; y, después, de éste hasta el otro pariente.
Cómputo del Parentesco Consanguíneo en la línea recta   Abuelo   Rama Ascendente      Padre   1°    Hijo   Rama Descendente  2°     Nieto
  Cómputo del Parentesco Consanguíneo   en la línea colateral   Padre   2°   Hijo 1  HERMANOS  Hijo 2   4°   Nieto 1  PRIMOS HERMANOS  Nieto 2
  Cómputo del Parentesco Consanguíneo   en la línea colateral   Padre   2°   Hijo 1  Hermanos  Hijo 2 (TIO)   3°    Nieto 1 (SOBRINO)
El parentesco: cómputo En la afinidad, el marido computa este parentesco con los parientes de su mujer, tal como ésta computa su parentesco consanguíneo con ellos y viceversa. En la adopción, las líneas y grados se obtienen de la misma forma que para el parentesco consanguíneo y de afinidad, en su caso.
Cómputo del Parentesco de Afinidad en la línea recta   Abuelo       Padre  Cónyuge     1°    Hijo   2°     Nieto
  Cómputo del Parentesco de Afinidad   en la línea colateral   Padre   2 °    Hijo 1  HERMANOS  Hijo 2  Cónyuge     2°      CUÑADOS
El Matrimonio como  Acto Jurídico Fuente: PLACIDO V., Alex F.  Manual de Derecho de Familia. Lima, Gaceta Jurídica, 2001. Página 55.
El concepto de matrimonio
El matrimonio Matrimonio-Fuente : Acto jurídico por el que se establece el vínculo jurídico matrimonial. Matrimonio-Estado : Situación jurídica de los contrayentes derivada del acto de celebración.
Los caracteres del matrimonio
Caracteres del Matrimonio La unidad. La permanencia. La legalidad
La unidad Está dada por la comunidad de vida. Impide la constitución de otro vínculo matrimonial. Excluye toda forma de poligamia.
La permanencia Está referida a la intención de que perdure y de que su estabilidad queda garantizada por la ley. No debe ser confundida con la indisolubilidad, que atañe a la posibilidad de que el vínculo matrimonial pueda extinguirse por hechos naturales o circunstancias voluntarias.
La legalidad Está dada por la celebración del matrimonio según las formas impuestas por la ley. También se refiere a los derechos y deberes que del matrimonio surgen formando un estatuto forzoso, del cual los contrayentes no se pueden apartar.
Las formas matrimoniales
Las formas matrimoniales Las formas matrimoniales son el conjunto de solemnidades requeridas por la ley para el reconocimiento jurídico del vínculo matrimonial . Matrimonio civil obligatorio. Matrimonio civil y religioso, a opción de los contrayentes. Matrimonio religioso obligatorio para los católicos y civil para los no católicos. Matrimonio consensual. Matrimonio por equiparación.
Las formas matrimoniales La forma civil obligatoria es la única reconocida como productora de los efectos legales previstos para el matrimonio. Se trata de una forma prescrita  ad solemnitatem  que, por el principio de promoción del matrimonio, se ve atenuada en cuanto a sus efectos en caso de inobservancia al permitirse su convalidación si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron; desvaneciéndose, la potencial nulidad.
Las cuestiones jurídicas previas al matrimonio
Cuestiones jurídicas previas al matrimonio Los esponsales. La restitución de correspondencias y fotografías. Las donaciones matrimoniales. El corretaje matrimonial.
Los esponsales Es la promesa bilateral mutuamente aceptada que dos personas, de distinto sexo y con aptitud nupcial, se hacen de contraer matrimonio a futuro. No confiere acción para compeler a la celebración del matrimonio. Autoriza a cualquiera de los prometidos para ser indemnizados en caso de desistimiento unilateral injustificado que frustre la celebración del matrimonio.
La restitución de correspondencias y fotografías   Se fundamenta en el interés legítimo del autor de la misiva o de aquél cuya efigie está reproducida, a fin de evitar riesgos concebibles en el orden moral, y como una obligación derivada de la ruptura de los esponsales. La cuestión excede el ámbito de las pretensiones patrimoniales.
Las donaciones matrimoniales Son aquellas que se realizan en consideración o por causa del futuro matrimonio. La revocación de las donaciones hechas entre los prometidos o por terceros a favor de ellos se fundamenta en la ruptura de los esponsales.
El corretaje matrimonial Es la actividad destinada a mediar entre quienes desean contraer matrimonio. Se puede realizar de dos formas: el mero acercamiento y la inducción a celebrar el matrimonio.
La estructura del matrimonio como acto jurídico
La estructura del matrimonio como acto jurídico Código Civil, artículo 234: “ El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común.”
La estructura del matrimonio como acto jurídico El consentimiento matrimonial. La diversidad de sexo de los contrayentes. La aptitud nupcial. La observancia de la forma prescrita con intervención de la autoridad competente para su celebración.
El consentimiento matrimonial El consentimiento matrimonial debe ser libre y pleno.  Libre: supone la ausencia de vicios del consentimiento. Pleno: Atañe a la prohibición de imponer modalidades o a la exclusión de efectos del matrimonio.
El consentimiento matrimonial Sólo afectan el consentimiento matrimonial aquellos vicios de la voluntad expresamente previstos en el régimen matrimonial. Sólo serán aplicables las disposiciones relacionadas con los vicios de la voluntad reguladas en el régimen matrimonial. No vicia el consentimiento matrimonial la reserva matrimonial, la simulación y la falta de seriedad al momento de su prestación.
La diversidad de sexos de los contrayentes El matrimonio se celebra entre un varón y una mujer. La identidad de sexo entre los contrayentes supone la celebración del matrimonio entre dos hombres o entre dos mujeres, que uno de los contrayentes haya aparentado falsamente tener el otro sexo, o que se trate de una persona de órganos sexuales poco diferenciados y cuyo verdadero sexo aparezca después.
La aptitud nupcial Está determinada por la inexistencia de impedimentos matrimoniales en los contrayentes. Los impedimentos matrimoniales están taxativamente señalados en la ley. Son de dos clases: dirimentes e impedientes.