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Ley General del Ambiente
LEY Nº 28611
EL PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA
REPÚBLICA
POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
TÍTULO PRELIMINAR
DERECHOS Y PRINCIPIOS
Artículo I.- Del derecho y deber
fundamental
Toda persona tiene el derecho irrenunciable
a vivir en un ambiente saludable, equilibrado y
adecuado para el pleno desarrollo de la vida, y
el deber de contribuir a una efectiva gestión
ambiental y de proteger el ambiente, así como
sus componentes, asegurando particularmente
la salud de las personas en forma individual y
colectiva, la conservación de la diversidad
biológica, el aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales y el desarrollo sostenible del
país.
Artículo II.- Del derecho de acceso a la
información
Toda persona tiene el derecho a acceder
adecuada y oportunamente a la información
pública sobre las políticas, normas, medidas,
obras y actividades que pudieran afectar,
directa o indirectamente, el ambiente, sin
necesidad de invocar justificación o interés que
motive tal requerimiento.
Toda persona está obligada a proporcionar
adecuada y oportunamente a las autoridades la
información que éstas requieran para una
efectiva gestión ambiental, conforme a Ley.
Artículo III.- Del derecho a la participación
en la gestión ambiental
Toda persona tiene el derecho a participar
responsablemente en los procesos de toma de
decisiones, así como en la definición y
aplicación de las políticas y medidas relativas al
ambiente y sus componentes, que se adopten
en cada uno de los niveles de gobierno. El
Estado concerta con la sociedad civil las
decisiones y acciones de la gestión ambiental.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 028-2008-EM
(Reglamento de Participación Ciudadana en el
Subsector Minero)
R.M. Nº 304-2008-MEM-DM
(Aprueban Normas que regulan el Proceso de
Participación Ciudadana en el Subsector
Minero)
Artículo IV.- Del derecho de acceso a la
justicia ambiental
Toda persona tiene el derecho a una acción
rápida, sencilla y efectiva, ante las entidades
administrativas y jurisdiccionales, en defensa
del ambiente y de sus componentes, velando
por la debida protección de la salud de las
personas en forma individual y colectiva, la
conservación de la diversidad biológica, el
aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales, así como la conservación del
patrimonio cultural vinculado a aquellos.
Se puede interponer acciones legales aun en
los casos en que no se afecte el interés
económico del accionante. El interés moral
legitima la acción aun cuando no se refiera
directamente al accionante o a su familia.
Artículo V.- Del principio de sostenibilidad
La gestión del ambiente y de sus
componentes, así como el ejercicio y la
protección de los derechos que establece la
presente Ley, se sustentan en la integración
equilibrada de los aspectos sociales,
ambientales y económicos del desarrollo
nacional, así como en la satisfacción de las
necesidades de las actuales y futuras
generaciones.
Artículo VI.- Del principio de prevención
La gestión ambiental tiene como objetivos
prioritarios prevenir, vigilar y evitar la
degradación ambiental. Cuando no sea posible
eliminar las causas que la generan, se adoptan
las medidas de mitigación, recuperación,
restauración o eventual compensación, que
correspondan.
CONCORDANCIAS: D.S.Nº 004-2011-EM, Art.
17
Artículo VII.- Del principio precautorio
Cuando haya peligro de daño grave o
irreversible, la falta de certeza absoluta no
debe utilizarse como razón para postergar la
adopción de medidas eficaces y eficientes para
impedir la degradación del ambiente.(*)
(*) De conformidad con el Artículo 2 de la Ley
N° 29050, publicada el 24 junio 2007, se
adecúa el texto del presente Artículo, y el de
todo texto legal que se refiera al “ criterio de
precaución” , “ criterio precautorio”
o “ principio de precaución” a la definición
del Principio Precautorio que se establece en
el artículo 5 de la Ley Nº 28245, modificado
por el artículo 1 de la citada Ley.
CONCORDANCIAS: Anexo D.S. Nº 059-2005-
EM, Art. 5
R.D. N° 072-2006-DCG (Dictan
disposiciones sobre control de la descarga del
agua de lastre y sedimentos de buques de
navegación marítima
internacional que tengan como
destino o escala a los puertos peruanos)
D.S.Nº 004-2011-EM, Art. 17
Artículo VIII.- Del principio de
internalización de costos
Toda persona natural o jurídica, pública o
privada, debe asumir el costo de los riesgos o
daños que genere sobre el ambiente.
El costo de las acciones de prevención,
vigilancia, restauración, rehabilitación,
reparación y la eventual compensación,
relacionadas con la protección del ambiente y
de sus componentes de los impactos negativos
de las actividades humanas debe ser asumido
por los causantes de dichos impactos.
Artículo IX.- Del principio de
responsabilidad ambiental
El causante de la degradación del ambiente y
de sus componentes, sea una persona natural o
jurídica, pública o privada, está obligado a
adoptar inexcusablemente las medidas para su
restauración, rehabilitación o reparación según
corresponda o, cuando lo anterior no fuera
posible, a compensar en términos ambientales
los daños generados, sin perjuicio de otras
responsabilidades administrativas, civiles o
penales a que hubiera lugar.
CONCORDANCIAS: Ley Nº 29325, Art. 23,
num. 23.1 (Ley del Sistema Nacional de
Evaluación y Fiscalización Ambiental)
Artículo X.- Del principio de equidad
El diseño y la aplicación de las políticas
públicas ambientales deben contribuir a
erradicar la pobreza y reducir las inequidades
sociales y económicas existentes; y al desarrollo
económico sostenible de las poblaciones
menos favorecidas. En tal sentido, el Estado
podrá adoptar, entre otras, políticas o
programas de acción afirmativas, entendidas
como el conjunto coherente de medidas de
carácter temporal dirigidas a corregir la
situación de los miembros del grupo al que
están destinadas, en un aspecto o varios de su
vida social o económica, a fin de alcanzar la
equidad efectiva.
Artículo XI.- Del principio de gobernanza
ambiental
El diseño y aplicación de las políticas públicas
ambientales se rigen por el principio de
gobernanza ambiental, que conduce a la
armonización de las políticas, instituciones,
normas, procedimientos, herramientas e
información de manera tal que sea posible la
participación efectiva e integrada de los actores
públicos y privados, en la toma de decisiones,
manejo de conflictos y construcción de
consensos, sobre la base de responsabilidades
claramente definidas, seguridad jurídica y
transparencia.
TÍTULO I
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE Y
GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.- Del objetivo
La presente Ley es la norma ordenadora del
marco normativo legal para la gestión
ambiental en el Perú. Establece los principios y
normas básicas para asegurar el efectivo
ejercicio del derecho a un ambiente saludable,
equilibrado y adecuado para el pleno desarrollo
de la vida, así como el cumplimiento del deber
de contribuir a una efectiva gestión ambiental y
de proteger el ambiente, así como sus
componentes, con el objetivo de mejorar la
calidad de vida de la población y lograr el
desarrollo sostenible del país.
Artículo 2.- Del ámbito
2.1 Las disposiciones contenidas en la
presente Ley, así como en sus normas
complementarias y reglamentarias, son de
obligatorio cumplimiento para toda persona
natural o jurídica, pública o privada, dentro del
territorio nacional, el cual comprende el suelo,
subsuelo, el dominio marítimo, lacustre,
hidrológico e hidrogeológico y el espacio aéreo.
2.2 La presente Ley regula las acciones
destinadas a la protección del ambiente que
deben adoptarse en el desarrollo de todas las
actividades humanas. La regulación de las
actividades productivas y el aprovechamiento
de los recursos naturales se rigen por sus
respectivas leyes, debiendo aplicarse la
presente Ley en lo que concierne a las políticas,
normas e instrumentos de gestión ambiental.
2.3 Entiéndase, para los efectos de la
presente Ley, que toda mención hecha
al “ ambiente” o a “ sus componentes”
comprende a los elementos físicos, químicos y
biológicos de origen natural o antropogénico
que, en forma individual o asociada, conforman
el medio en el que se desarrolla la vida, siendo
los factores que aseguran la salud individual y
colectiva de las personas y la conservación de
los recursos naturales, la diversidad biológica y
el patrimonio cultural asociado a ellos, entre
otros.
Artículo 3.- Del rol del Estado en materia
ambiental
El Estado, a través de sus entidades
y órganos correspondientes, diseña y aplica las
políticas, normas, instrumentos, incentivos y
sanciones que sean necesarios para garantizar
el efectivo ejercicio de los derechos y el
cumplimiento de las obligaciones y
responsabilidades contenidos en la presente
Ley.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 043-2006-EM
(Establecen Disposiciones Generales para la
Aplicación del Silencio Administrativo
Negativo en los procedimientos
administrativos tramitados ante la
Dirección Generales de Asuntos Ambientales
Energéticos)
R.M. N° 205-2006-PRODUCE (Dictan
disposiciones para regular procesamiento de
residuos y descartes de especies
hidrobiológicas
generados por la actividad de
procesamiento industrial pesquero orientado
al consumo humano directo)
R.M. N° 490-2006-MEM-DM (Encargan
seguimiento, monitoreo y cumplimiento del
Acuerdo suscrito entre los Apus de las
Comunidades
Indígenas del Río Corrientes, el
Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de
Salud, el Gobierno Regional de Loreto y la
Empresa Pluspetrol
Norte S.A.)
R. N° 192-2007-CONAM-PCD
(Aprueban la Propuesta de Límites Máximos
Permisibles (LMP) de efluentes líquidos y para
emisiones
atmosféricas de fuente puntual en
actividades minero metalúrgicas)
D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen
Límites Máximos Permisibles de Efluentes
Líquidos para el Subsector Hidrocarburos)
R.M. N° 121-2009-MINAM (Aprueban
Plan de Estándares de Calidad Ambiental y
Límites Máximo Permisibles para el Año Fiscal
2009)
R.M.Nº 225-2010-MINAM (Aprueban
Plan de Estándares de Calidad Ambiental (ECA)
y Límites Máximos Permisibles (LMP) 2010-
2011)
R.M.Nº 030-2011-MEM-DM
(Aprueban Términos de Referencia conforme a
los cuales se elaborará el Plan de
Implementación para el Cumplimiento de
los Límites Máximos Permisibles
(LMP) para la descarga de efluentes líquidos
de Actividades Minero - Metalúrgicas, así
como el procedimiento de evaluación de dicho
plan)
Ley Nº 29662 (Ley que prohíbe el
asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto
crisotilo)
Artículo 4.- De la tributación y el ambiente
El diseño del marco tributario nacional
considera los objetivos de la Política Nacional
Ambiental, promoviendo particularmente,
conductas ambientalmente responsables,
modalidades de producción y consumo
responsable de bienes y servicios, la
conservación, aprovechamiento sostenible y
recuperación de los recursos naturales, así
como el desarrollo y uso de tecnologías
apropiadas y de prácticas de producción limpia
en general.
Artículo 5.- Del Patrimonio de la Nación
Los recursos naturales constituyen
Patrimonio de la Nación. Su protección y
conservación pueden ser invocadas como causa
de necesidad pública, conforme a ley.
Artículo 6.- De las limitaciones al ejercicio
de derechos
El ejercicio de los derechos de propiedad y a
la libertad de trabajo, empresa, comercio e
industria, están sujetos a las limitaciones que
establece la ley en resguardo del ambiente.
Artículo 7.- Del carácter de orden público de
las normas ambientales
7.1 Las normas ambientales, incluyendo las
normas en materia de salud ambiental y de
conservación de la diversidad biológica y los
demás recursos naturales, son de orden
público. Es nulo todo pacto en contra de lo
establecido en dichas normas legales.
7.2 El diseño, aplicación, interpretación e
integración de las normas señaladas en el
párrafo anterior, de carácter nacional, regional
y local, se realizan siguiendo los principios,
lineamientos y normas contenidas en la
presente Ley y, en forma subsidiaria, en los
principios generales del derecho.
CAPÍTULO 2
POLÍTICA NACIONAL DEL AMBIENTE
Artículo 8.- De la Política Nacional del
Ambiente
8.1 La Política Nacional del Ambiente
constituye el conjunto de lineamientos,
objetivos, estrategias, metas, programas e
instrumentos de carácter público, que tiene
como propósito definir y orientar el accionar de
las entidades del Gobierno Nacional, regional y
local, y del sector privado y de la sociedad civil,
en materia ambiental.
8.2 Las políticas y normas ambientales de
carácter nacional, sectorial, regional y local se
diseñan y aplican de conformidad con lo
establecido en la Política Nacional del
Ambiente y deben guardar concordancia entre
sí.
8.3 La Política Nacional del Ambiente es
parte integrante del proceso estratégico de
desarrollo del país. Es aprobada por decreto
supremo refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros. Es de obligatorio
cumplimiento.
Artículo 9.- Del objetivo
La Política Nacional del Ambiente tiene por
objetivo mejorar la calidad de vida de las
personas, garantizando la existencia de
ecosistemas saludables, viables y funcionales
en el largo plazo; y el desarrollo sostenible del
país, mediante la prevención, protección y
recuperación del ambiente y sus componentes,
la conservación y el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales, de una
manera responsable y congruente con el
respeto de los derechos fundamentales de la
persona.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 018-2009-MINAM
(Aprueban Reglamento de Uso Turístico en
Áreas Naturales Protegidas)
Artículo 10.- De la vinculación con otras
políticas públicas
Las políticas de Estado integran las políticas
ambientales con las demás políticas públicas.
En tal sentido, los procesos de planificación,
decisión y ejecución de políticas públicas en
todos los niveles de Gobierno, incluyendo las
sectoriales, incorporan obligatoriamente los
lineamientos de la Política Nacional del
Ambiente.
Artículo 11.- De los lineamientos
ambientales básicos de las políticas públicas
Sin perjuicio del contenido específico de la
Política Nacional del Ambiente, el diseño y
aplicación de las políticas públicas consideran
los siguientes lineamientos:
a. El respeto de la dignidad humana y la
mejora continua de la calidad de vida de la
población, asegurando una protección
adecuada de la salud de las personas.
b. La prevención de riesgos y daños
ambientales, así como la prevención y el
control de la contaminación ambiental,
principalmente en las fuentes emisoras. En
particular, la promoción del desarrollo y uso de
tecnologías, métodos, procesos y prácticas de
producción, comercialización y disposición final
más limpias.
c. El aprovechamiento sostenible de los
recursos naturales, incluyendo la conservación
de la diversidad biológica, a través de la
protección y recuperación de los ecosistemas,
las especies y su patrimonio genético. Ninguna
consideración o circunstancia puede legitimar o
excusar acciones que pudieran amenazar o
generar riesgo de extinción de cualquier
especie, subespecie o variedad de flora o fauna.
d. El desarrollo sostenible de las zonas
urbanas y rurales, incluyendo la conservación
de las áreas agrícolas periurbanas y la
prestación ambientalmente sostenible de los
servicios públicos, así como la conservación de
los patrones culturales, conocimientos y estilos
de vida de las comunidades tradicionales y los
pueblos indígenas.
e. La promoción efectiva de la educación
ambiental y de una ciudadanía ambiental
responsable, en todos los niveles, ámbitos
educativos y zonas del territorio nacional.
f. El fortalecimiento de la gestión ambiental,
por lo cual debe dotarse a las autoridades de
recursos, atributos y condiciones adecuados
para el ejercicio de sus funciones. Las
autoridades ejercen sus funciones conforme al
carácter transversal de la gestión ambiental,
tomando en cuenta que las cuestiones y
problemas ambientales deben ser considerados
y asumidos integral e intersectorialmente y al
más alto nivel, sin eximirse de tomar en
consideración o de prestar su concurso a la
protección del ambiente, incluyendo la
conservación de los recursos naturales.
g. La articulación e integración de las
políticas y planes de lucha contra la pobreza,
asuntos comerciales, tributarios y de
competitividad del país con los objetivos de la
protección ambiental y el desarrollo sostenible.
h. La información científica, que es
fundamental para la toma de decisiones en
materia ambiental.
i. El desarrollo de toda actividad empresarial
debe efectuarse teniendo en cuenta la
implementación de políticas de gestión
ambiental y de responsabilidad social.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 039-2007-MTC,
Art. 5
Artículo 12.- De la política exterior en
materia ambiental
Sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución Política, en la legislación vigente y
en las políticas nacionales, la Política Exterior
del Estado en materia ambiental se rige por los
siguientes lineamientos:
a. La promoción y defensa de los intereses
del Estado, en armonía con la Política Nacional
Ambiental, los principios establecidos en la
presente Ley y las demás normas sobre la
materia.
b. La generación de decisiones multilaterales
para la adecuada implementación de los
mecanismos identificados en los acuerdos
internacionales ambientales ratificados por el
Perú.
c. El respeto a la soberanía de los Estados
sobre sus respectivos territorios para
conservar, administrar, poner en valor y
aprovechar sosteniblemente sus propios
recursos naturales y el patrimonio cultural
asociado, así como para definir sus niveles de
protección ambiental y las medidas más
apropiadas para asegurar la efectiva aplicación
de su legislación ambiental.
d. La consolidación del reconocimiento
internacional del Perú como país de origen y
centro de diversidad genética.
e. La promoción de estrategias y acciones
internacionales que aseguren un adecuado
acceso a los recursos genéticos y a los
conocimientos tradicionales, respetando el
procedimiento del consentimiento
fundamentado previo y autorización de uso; las
disposiciones legales sobre patentabilidad de
productos relacionados a su uso, en especial en
lo que respecta al certificado de origen y de
legal procedencia; y, asegurando la distribución
equitativa de los beneficios.
f. La realización del principio de
responsabilidades comunes pero diferenciadas
de los estados y de los demás principios
contenidos en la Declaración de Río sobre el
Medio Ambiente y el Desarrollo.
g. La búsqueda de soluciones a los
problemas ambientales globales, regionales y
subregionales mediante negociaciones
internacionales destinadas a movilizar recursos
externos, promover el desarrollo del capital
social, el desarrollo del conocimiento, la
facilitación de la transferencia tecnológica y el
fomento de la competitividad, el comercio y los
econegocios, para alcanzar el desarrollo
sostenible de los estados.
h. La cooperación internacional destinada al
manejo sostenible de los recursos naturales y a
mantener las condiciones de los ecosistemas y
del ambiente a nivel transfronterizo y más allá
de las zonas donde el Estado ejerce soberanía y
jurisdicción, de conformidad con el derecho
internacional. Los recursos naturales
transfronterizos se rigen por los tratados sobre
la materia o en su defecto por la legislación
especial. El Estado promueve la gestión
integrada de estos recursos y la realización de
alianzas estratégicas en tanto supongan el
mejoramiento de las condiciones de
sostenibilidad y el respeto de las normas
ambientales nacionales.
i. Cooperar en la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica marina en
zonas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, conforme al derecho internacional.
j. El establecimiento, desarrollo y promoción
del derecho internacional ambiental.
CAPÍTULO 3
GESTIÓN AMBIENTAL
Artículo 13.- Del concepto
13.1 La gestión ambiental es un proceso
permanente y continuo, constituido por el
conjunto estructurado de principios, normas
técnicas, procesos y actividades, orientado a
administrar los intereses, expectativas y
recursos relacionados con los objetivos de la
política ambiental y alcanzar así, una mejor
calidad de vida y el desarrollo integral de la
población, el desarrollo de las actividades
económicas y la conservación del patrimonio
ambiental y natural del país.
13.2 La gestión ambiental se rige por los
principios establecidos en la presente Ley y en
las leyes y otras normas sobre la materia.
Artículo 14.- Del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental
14.1 El Sistema Nacional de Gestión
Ambiental tiene a su cargo la integración
funcional y territorial de la política, normas e
instrumentos de gestión, así como las funciones
públicas y relaciones de coordinación de las
instituciones del Estado y de la sociedad civil,
en materia ambiental.
14.2 El Sistema Nacional de Gestión
Ambiental se constituye sobre la base de las
instituciones estatales, órganos y oficinas de los
distintos ministerios, organismos públicos
descentralizados e instituciones públicas a nivel
nacional, regional y local que ejercen
competencias y funciones sobre el ambiente y
los recursos naturales; así como por los
Sistemas Regionales y Locales de Gestión
Ambiental, contando con la participación del
sector privado y la sociedad civil.
14.3 La Autoridad Ambiental Nacional es el
ente rector del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental.
Artículo 15.- De los sistemas de gestión
ambiental
El Sistema Nacional de Gestión Ambiental
integra los sistemas de gestión pública en
materia ambiental, tales como los sistemas
sectoriales, regionales y locales de gestión
ambiental; así como otros sistemas específicos
relacionados con la aplicación de instrumentos
de gestión ambiental.
Artículo 16.- De los instrumentos
16.1 Los instrumentos de gestión ambiental
son mecanismos orientados a la ejecución de la
política ambiental, sobre la base de los
principios establecidos en la presente Ley, y en
lo señalado en sus normas complementarias y
reglamentarias.
16.2 Constituyen medios operativos que son
diseñados, normados y aplicados con carácter
funcional o complementario, para efectivizar el
cumplimiento de la Política Nacional Ambiental
y las normas ambientales que rigen en el país.
Artículo 17.- De los tipos de instrumentos
17.1 Los instrumentos de gestión ambiental
podrán ser de planificación, promoción,
prevención, control, corrección, información,
financiamiento, participación, fiscalización,
entre otros, rigiéndose por sus normas legales
respectivas y los principios contenidos en la
presente Ley.
17.2 Se entiende que constituyen
instrumentos de gestión ambiental, los
sistemas de gestión ambiental, nacional,
sectoriales, regionales o locales; el
ordenamiento territorial ambiental; la
evaluación del impacto ambiental; los Planes de
Cierre; los Planes de Contingencias; los
estándares nacionales de calidad ambiental; la
certificación ambiental, las garantías
ambientales; los sistemas de información
ambiental; los instrumentos económicos, la
contabilidad ambiental, estrategias, planes y
programas de prevención, adecuación, control
y remediación; los mecanismos de participación
ciudadana; los planes integrales de gestión de
residuos; los instrumentos orientados a
conservar los recursos naturales; los
instrumentos de fiscalización ambiental y
sanción; la clasificación de especies, vedas y
áreas de protección y conservación; y, en
general, todos aquellos orientados al
cumplimiento de los objetivos señalados en el
artículo precedente.
17.3 El Estado debe asegurar la coherencia y
la complementariedad en el diseño y aplicación
de los instrumentos de gestión ambiental.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 078-2009-EM
(Implementan medidas de remediación
ambiental a cargo del títular minero que haya
realizado actividades y/o ejecutado
proyectos relacionados con
actividades mineras previstas en la Ley
General de Minería)
Artículo 18.- Del cumplimiento de los
instrumentos
En el diseño y aplicación de los instrumentos
de gestión ambiental se incorporan los
mecanismos para asegurar su cumplimiento
incluyendo, entre otros, los plazos y el
cronograma de inversiones ambientales, así
como los demás programas y compromisos.
Artículo 19.- De la planificación y del
ordenamiento territorial ambiental
19.1 La planificación sobre el uso del
territorio es un proceso de anticipación y toma
de decisiones relacionadas con las acciones
futuras en el territorio, el cual incluye los
instrumentos, criterios y aspectos para su
ordenamiento ambiental.
19.2 El ordenamiento territorial ambiental es
un instrumento que forma parte de la política
de ordenamiento territorial. Es un proceso
técnico-político orientado a la definición de
criterios e indicadores ambientales que
condicionan la asignación de usos territoriales y
la ocupación ordenada del territorio.
Artículo 20.- De los objetivos de la
planificación y el ordenamiento territorial
La planificación y el ordenamiento territorial
tienen por finalidad complementar la
planificación económica, social y ambiental con
la dimensión territorial, racionalizar las
intervenciones sobre el territorio y orientar su
conservación y aprovechamiento sostenible.
Tiene los siguientes objetivos:
a. Orientar la formulación, aprobación y
aplicación de políticas nacionales, sectoriales,
regionales y locales en materia de gestión
ambiental y uso sostenible de los recursos
naturales y la ocupación ordenada del
territorio, en concordancia con las
características y potencialidades de los
ecosistemas, la conservación del ambiente, la
preservación del patrimonio cultural y el
bienestar de la población.
b. Apoyar el fortalecimiento de capacidades
de las autoridades correspondientes para
conducir la gestión de los espacios y los
recursos naturales de su jurisdicción,
promoviendo la participación ciudadana y
fortaleciendo a las organizaciones de la
sociedad civil involucradas en dicha tarea.
c. Proveer información técnica y el marco
referencial para la toma de decisiones sobre la
ocupación del territorio y el aprovechamiento
de los recursos naturales; así como orientar,
promover y potenciar la inversión pública y
privada, sobre la base del principio de
sostenibilidad.
d. Contribuir a consolidar e impulsar los
procesos de concertación entre el Estado y los
diferentes actores económicos y sociales, sobre
la ocupación y el uso adecuado del territorio y
el aprovechamiento de los recursos naturales,
previniendo conflictos ambientales.
e. Promover la protección, recuperación y/o
rehabilitación de los ecosistemas degradados y
frágiles.
f. Fomentar el desarrollo de tecnologías
limpias y responsabilidad social.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 026-2010-
MINAM (Aprueban los “ Lineamientos de
Política para el Ordenamiento Territorial” )
Artículo 21.- De la asignación de usos
La asignación de usos se basa en la
evaluación de las potencialidades y limitaciones
del territorio utilizando, entre otros, criterios
físicos, biológicos, ambientales, sociales,
económicos y culturales, mediante el proceso
de zonificación ecológica y económica. Dichos
instrumentos constituyen procesos dinámicos y
flexibles, y están sujetos a la Política Nacional
Ambiental.
Artículo 22.- Del ordenamiento territorial
ambiental y la descentralización
22.1 El ordenamiento territorial ambiental es
un objetivo de la descentralización en materia
de gestión ambiental. En el proceso de
descentralización se prioriza la incorporación
de la dimensión ambiental en el ordenamiento
territorial de las regiones y en las áreas de
jurisdicción local, como parte de sus respectivas
estrategias de desarrollo sostenible.
22.2 El Poder Ejecutivo, a propuesta de la
Autoridad Ambiental Nacional y en
coordinación con los niveles descentralizados
de gobierno, establece la política nacional en
materia de ordenamiento territorial ambiental,
la cual constituye referente obligatorio de las
políticas públicas en todos los niveles de
gobierno.
22.3 Los gobiernos regionales y locales
coordinan sus políticas de ordenamiento
territorial, entre sí y con el Gobierno Nacional,
considerando las propuestas que al respecto
formule la sociedad civil.
Artículo 23.- Del ordenamiento urbano y
rural
23.1 Corresponde a los gobiernos locales, en
el marco de sus funciones y atribuciones,
promover, formular y ejecutar planes de
ordenamiento urbano y rural, en concordancia
con la Política Nacional Ambiental y con las
normas urbanísticas nacionales, considerando
el crecimiento planificado de las ciudades, así
como los diversos usos del espacio de
jurisdicción, de conformidad con la legislación
vigente, los que son evaluados bajo criterios
socioeconómicos y ambientales.
23.2 Los gobiernos locales deben evitar que
actividades o usos incompatibles, por razones
ambientales, se desarrollen dentro de una
misma zona o en zonas colindantes dentro de
sus jurisdicciones. También deben asegurar la
preservación y la ampliación de las áreas verdes
urbanas y periurbanas de que dispone la
población.
23.3 Las instalaciones destinadas a la
fabricación, procesamiento o almacenamiento
de sustancias químicas peligrosas o explosivas
deben ubicarse en zonas industriales, conforme
a los criterios de la zonificación aprobada por
los gobiernos locales.
Artículo 24.- Del Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental
24.1 Toda actividad humana que implique
construcciones, obras, servicios y otras
actividades, así como las políticas, planes y
programas públicos susceptibles de causar
impactos ambientales de carácter significativo,
está sujeta, de acuerdo a ley, al Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental -
SEIA, el cual es administrado por la Autoridad
Ambiental Nacional. La ley y su reglamento
desarrollan los componentes del Sistema
Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental.
24.2 Los proyectos o actividades que no
están comprendidos en el Sistema Nacional de
Evaluación de Impacto Ambiental, deben
desarrollarse de conformidad con las normas
de protección ambiental específicas de la
materia.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del
Art. 6 (Funciones generales)
R.M. N° 239-2010-MINAM (Aprueban
el Procedimiento denominado “ Disposiciones
para la Revisión Aleatoria de Estudios de
Impacto Ambiental aprobados por las
autoridades
competentes” )
R.M. Nº 052-2012-MINAM (Aprueban
Directiva para la Concordancia entre el
Sistema Nacional de Evaluación de Impacto
Ambiental (SEIA) y el
Sistema Nacional de Inversión Pública
(SNIP))
Artículo 25.- De los Estudios de Impacto
Ambiental
Los Estudios de Impacto Ambiental - EIA son
instrumentos de gestión que contienen una
descripción de la actividad propuesta y de los
efectos directos o indirectos previsibles de
dicha actividad en el medio ambiente físico y
social, a corto y largo plazo, así como la
evaluación técnica de los mismos. Deben
indicar las medidas necesarias para evitar o
reducir el daño a niveles tolerables e incluirá un
breve resumen del estudio para efectos de su
publicidad. La ley de la materia señala los
demás requisitos que deban contener los EIA.
Artículo 26.- De los Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental
26.1 La autoridad ambiental competente
puede establecer y aprobar Programas de
Adecuación y Manejo Ambiental - PAMA, para
facilitar la adecuación de una actividad
económica a obligaciones ambientales nuevas,
debiendo asegurar su debido cumplimiento en
plazos que establezcan las respectivas normas,
a través de objetivos de desempeño ambiental
explícitos, metas y un cronograma de avance de
cumplimiento, así como las medidas de
prevención, control, mitigación, recuperación y
eventual compensación que corresponda. Los
informes sustentatorios de la definición de
plazos y medidas de adecuación, los informes
de seguimiento y avances en el cumplimiento
del PAMA, tienen carácter público y deben
estar a disposición de cualquier persona
interesada.
26.2 El incumplimiento de las acciones
definidas en los PAMA, sea durante su vigencia
o al final de éste, se sanciona
administrativamente, independientemente de
las sanciones civiles o penales a que haya lugar.
Artículo 27.- De los planes de cierre de
actividades
Los titulares de todas las actividades
económicas deben garantizar que al cierre de
actividades o instalaciones no subsistan
impactos ambientales negativos de carácter
significativo, debiendo considerar tal aspecto al
diseñar y aplicar los instrumentos de gestión
ambiental que les correspondan de
conformidad con el marco legal vigente. La
Autoridad Ambiental Nacional, en coordinación
con las autoridades ambientales sectoriales,
establece disposiciones específicas sobre el
cierre, abandono, post-cierre y post-abandono
de actividades o instalaciones, incluyendo el
contenido de los respectivos planes y las
condiciones que garanticen su adecuada
aplicación.
Artículo 28.- De la Declaratoria de
Emergencia Ambiental
En caso de ocurrencia de algún daño
ambiental súbito y significativo ocasionado por
causas naturales o tecnológicas, el CONAM, en
coordinación con el Instituto Nacional de
Defensa Civil y el Ministerio de Salud u otras
entidades con competencia ambiental, debe
declarar la Emergencia Ambiental y establecer
planes especiales en el marco de esta
Declaratoria. Por ley y su reglamento se regula
el procedimiento y la declaratoria de dicha
Emergencia.
Artículo 29.- De las normas transitorias de
calidad ambiental de carácter especial
La Autoridad Ambiental Nacional en
coordinación con las autoridades competentes,
puede dictar normas ambientales transitorias
de aplicación específica en zonas
ambientalmente críticas o afectadas por
desastres, con el propósito de contribuir a su
recuperación o superar las situaciones de
emergencia. Su establecimiento, no excluye la
aprobación de otras normas, parámetros, guías
o directrices, orientados a prevenir el deterioro
ambiental, proteger la salud o la conservación
de los recursos naturales y la diversidad
biológica y no altera la vigencia de los ECA y
LMP que sean aplicables.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28804, Única
Disp.Transitoria
Artículo 30.- De los planes de
descontaminación y el tratamiento de pasivos
ambientales
30.1 Los planes de descontaminación y de
tratamiento de pasivos ambientales están
dirigidos a remediar impactos ambientales
originados por uno o varios proyectos de
inversión o actividades, pasados o presentes. El
Plan debe considerar su financiamiento y las
responsabilidades que correspondan a los
titulares de las actividades contaminantes,
incluyendo la compensación por los daños
generados, bajo el principio de responsabilidad
ambiental.
30.2 Las entidades con competencias
ambientales promueven y establecen planes de
descontaminación y recuperación de ambientes
degradados. La Autoridad Ambiental Nacional
establece los criterios para la elaboración de
dichos planes.
30.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con la Autoridad de Salud, puede
proponer al Poder Ejecutivo el establecimiento
y regulación de un sistema de derechos
especiales que permita restringir las emisiones
globales al nivel de las normas de calidad
ambiental. El referido sistema debe tener en
cuenta:
a) Los tipos de fuentes de emisiones
existentes;
b) Los contaminantes específicos;
c) Los instrumentos y medios de asignación
de cuotas;
d) Las medidas de monitoreo; y,
e) La fiscalización del sistema y las sanciones
que correspondan.
CONCORDANCIAS: Ley N° 28804, Única
Disp.Transitoria
Artículo 31.- Del Estándar de Calidad
Ambiental
31.1 El Estándar de Calidad Ambiental - ECA
es la medida que establece el nivel de
concentración o del grado de elementos,
sustancias o parámetros físicos, químicos y
biológicos, presentes en el aire, agua o suelo,
en su condición de cuerpo receptor, que no
representa riesgo significativo para la salud de
las personas ni al ambiente. Según el
parámetro en particular a que se refiera, la
concentración o grado podrá ser expresada en
máximos, mínimos o rangos.
31.2 El ECA es obligatorio en el diseño de las
normas legales y las políticas públicas. Es un
referente obligatorio en el diseño y aplicación
de todos los instrumentos de gestión
ambiental.
31.3 No se otorga la certificación ambiental
establecida mediante la Ley del Sistema
Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental,
cuando el respectivo EIA concluye que la
implementación de la actividad implicaría el
incumplimiento de algún Estándar de Calidad
Ambiental. Los Programas de Adecuación y
Manejo Ambiental también deben considerar
los Estándares de Calidad Ambiental al
momento de establecer los compromisos
respectivos.
31.4 Ninguna autoridad judicial o
administrativa podrá hacer uso de los
estándares nacionales de calidad ambiental,
con el objeto de sancionar bajo forma alguna a
personas jurídicas o naturales, a menos que se
demuestre que existe causalidad entre su
actuación y la transgresión de dichos
estándares. Las sanciones deben basarse en el
incumplimiento de obligaciones a cargo de las
personas naturales o jurídicas, incluyendo las
contenidas en los instrumentos de gestión
ambiental.
Artículo 32.- Del Límite Máximo Permisible
32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es la
medida de la concentración o del grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos,
químicos y biológicos, que caracterizan a un
efluente o una emisión, que al ser excedida
causa o puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al ambiente. Su
cumplimiento es exigible legalmente por la
respectiva autoridad competente. Según el
parámetro en particular a que se refiera, la
concentración o grado podrá ser expresada en
máximos, mínimos o rangos. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"32.1 El Límite Máximo Permisible - LMP, es
la medida de la concentración o grado de
elementos, sustancias o parámetros físicos,
químicos y biológicos, que caracterizan a un
efluente o una emisión, que al ser excedida
causa o puede causar daños a la salud, al
bienestar humano y al ambiente. Su
determinación corresponde al Ministerio del
Ambiente. Su cumplimiento es exigible
legalmente por el Ministerio del Ambiente y los
organismos que conforman el Sistema Nacional
de Gestión Ambiental. Los criterios para la
determinación de la supervisión y sanción serán
establecidos por dicho Ministerio."
CONCORDANCIAS: R. N° 192-2007-CONAM-
PCD (Aprueban la Propuesta de Límites
Máximos Permisibles (LMP) de efluentes
líquidos y para emisiones
atmosféricas de fuente puntual en
actividades minero metalúrgicas)
D.S. Nº 037-2008-PCM (Establecen
Límites Máximos Permisibles de Efluentes
Líquidos para el Subsector Hidrocarburos)
D.S. Nº 003-2010-MINAM (Aprueba
Límites Máximos Permisibles para los
efluentes de Plantas de Tratamiento de Aguas
Residuales Domésticas
o Municipales)
32.2 El LMP guarda coherencia entre el nivel
de protección ambiental establecido para una
fuente determinada y los niveles generales que
se establecen en los ECA. La implementación de
estos instrumentos debe asegurar que no se
exceda la capacidad de carga de los
ecosistemas, de acuerdo con las normas sobre
la materia.
CONCORDANCIAS: D. CONSEJO DIRECTIVO
N° 029-2006-CONAM-CD (Aprueban
Cronograma de Priorizaciones para la
aprobación progresiva de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos
Permisibles)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 003-2007-
CONAM-CD (Aprueban propuesta de Decreto
Supremo para la Aprobación de los Estándares
de Calidad
Ambiental (ECA) para Agua y su
Estrategia de Implementación)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 004-2007-
CONAM-CD (Aprueban propuesta de Límites
Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones
Gaseosas y
Partículas del Subsector Electricidad)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2007-
CONAM-CD (Aprueban propuesta de los
Límites Máximos Permisibles (LMP) de
Efluentes de la Industria
de Harina y Aceite de Pescado)
D.S. Nº 010-2008-PRODUCE (Límites
Máximos Permisibles (LMP) para la Industria
de Harina y Aceite de Pescado y Normas
Complementarias)
D.S. N° 011-2009-MINAM (Aprueba
Límites Máximos Permisibles para las
emisiones de la Industria de Harina y Aceite de
Pescado y
Harina de Residuos Hidrobiológicos)
R.M.Nº 030-2011-MEM-DM
(Aprueban Términos de Referencia conforme a
los cuales se elaborará el Plan de
Implementación para el Cumplimiento de
los Límites Máximos Permisibles
(LMP) para la descarga de efluentes líquidos
de Actividades Minero - Metalúrgicas, así
como el procedimiento de evaluación de dicho
plan)
Artículo 33.- De la elaboración de ECA y
LMP
33.1 La Autoridad Ambiental Nacional dirige
el proceso de elaboración y revisión de ECA y
LMP y, en coordinación con los sectores
correspondientes, elabora o encarga, las
propuestas de ECA y LMP, los que serán
remitidos a la Presidencia del Consejo de
Ministros para su aprobación mediante decreto
supremo.
CONCORDANCIAS: D. CONSEJO DIRECTIVO
N° 003-2007-CONAM-CD (Aprueban propuesta
de Decreto Supremo para la Aprobación de los
Estándares de Calidad
Ambiental (ECA) para Agua y su
Estrategia de Implementación)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 004-2007-
CONAM-CD (Aprueban propuesta de Límites
Máximos Permisibles (LMP) de Emisiones
Gaseosas y
Partículas del Subsector Electricidad)
D.S. N° 033-2007-PCM (Aprueban el
Procedimiento para la aprobación de los
Estándares de Calidad Ambiental (ECA) y
Límites Máximos
Permisibles (LMP) de Contaminación
Ambiental)
D. CONSEJO DIRECTIVO N° 007-2007-
CONAM-CD (Aprueban propuesta de los
Límites Máximos Permisibles (LMP) de
Efluentes de la Industria
de Harina y Aceite de Pescado)
D.S. Nº 010-2008-PRODUCE (Límites
Máximos Permisibles (LMP) para la Industria
de Harina y Aceite de Pescado y Normas
Complementarias)
33.2 La Autoridad Ambiental Nacional, en el
proceso de elaboración de los ECA, LMP y otros
estándares o parámetros para el control y la
protección ambiental, debe tomar en cuenta
los establecidos por la Organización Mundial de
la Salud (OMS) o de las entidades de nivel
internacional especializadas en cada uno de los
temas ambientales.
33.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con los sectores
correspondientes, dispondrá la aprobación y
registrará la aplicación de estándares
internacionales o de nivel internacional en los
casos que no existan ECA o LMP equivalentes
aprobados en el país.
CONCORDANCIAS: D.CONSEJO DIRECTIVO
N° 020-2006-CONAM-CD, Art. 5
33.4 En el proceso de revisión de los
parámetros de contaminación ambiental, con la
finalidad de determinar nuevos niveles de
calidad, se aplica el principio de la gradualidad,
permitiendo ajustes progresivos a dichos
niveles para las actividades en curso.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 037-2008-PCM
(Establecen Límites Máximos Permisibles de
Efluentes Líquidos para el Subsector
Hidrocarburos)
D.S. Nº 014-2010-MINAM (Aprueban
los Límites Máximos Permisibles para las
Emisiones Gaseosas y de Partículas de las
Actividades del Sub
Sector Hidrocarburos)
R.M.Nº 030-2011-MEM-DM
(Aprueban Términos de Referencia conforme a
los cuales se elaborará el Plan de
Implementación para el Cumplimiento de
los Límites Máximos Permisibles
(LMP) para la descarga de efluentes líquidos
de Actividades Minero - Metalúrgicas, así
como el procedimiento de evaluación de dicho
plan)
R.M.Nº 141-2011-MINAM (Ratifican
lineamiento para la aplicación de los Límites
Máximos Permisibles)
Artículo 34.- De los planes de prevención y
de mejoramiento de la calidad ambiental
La Autoridad Ambiental Nacional coordina
con las autoridades competentes la
formulación, ejecución y evaluación de los
planes destinados a la mejora de la calidad
ambiental o la prevención de daños
irreversibles en zonas vulnerables o en las que
se sobrepasen los ECA, y vigila según sea el
caso, su fiel cumplimiento. Con tal fin puede
dictar medidas cautelares que aseguren la
aplicación de los señalados planes, o establecer
sanciones ante el incumplimiento de una acción
prevista en ellos, salvo que dicha acción
constituya una infracción a la legislación
ambiental que debe ser resuelta por otra
autoridad de acuerdo a ley.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del
Art. 6 (Funciones generales)
Artículo 35.- Del Sistema Nacional de
Información Ambiental
35.1 El Sistema Nacional de Información
Ambiental - SINIA, constituye una red de
integración tecnológica, institucional y técnica
para facilitar la sistematización, acceso y
distribución de la información ambiental, así
como el uso e intercambio de información para
los procesos de toma de decisiones y de la
gestión ambiental.
35.2 La Autoridad Ambiental Nacional
administra el SINIA. A su solicitud, o de
conformidad con lo establecido en las normas
legales vigentes, las instituciones públicas
generadoras de información, de nivel nacional,
regional y local, están obligadas a brindarle la
información relevante para el SINIA, sin
perjuicio de la información que está protegida
por normas especiales.
Artículo 36.- De los instrumentos
económicos
36.1 Constituyen instrumentos económicos
aquellos basados en mecanismos propios del
mercado que buscan incentivar o desincentivar
determinadas conductas con el fin de promover
el cumplimiento de los objetivos de política
ambiental.
36.2 Conforme al marco normativo
presupuestal y tributario del Estado, las
entidades públicas de nivel nacional, sectorial,
regional y local en el ejercicio y ámbito de sus
respectivas funciones, incorporan instrumentos
económicos, incluyendo los de carácter
tributario, a fin de incentivar prácticas
ambientalmente adecuadas y el cumplimiento
de los objetivos de la Política Nacional
Ambiental y las normas ambientales.
36.3 El diseño de los instrumentos
económicos propician el logro de niveles de
desempeño ambiental más exigentes que los
establecidos en las normas ambientales.
Artículo 37.- De las medidas de promoción
Las entidades públicas establecen medidas
para promover el debido cumplimiento de las
normas ambientales y mejores niveles de
desempeño ambiental, en forma
complementaria a los instrumentos
económicos o de sanción que establezcan,
como actividades de capacitación, difusión y
sensibilización ciudadana, la publicación de
promedios de desempeño ambiental, los
reconocimientos públicos y la asignación de
puntajes especiales en licitaciones públicas a
los proveedores ambientalmente más
responsables.
Artículo 38.- Del financiamiento de la
gestión ambiental
El Poder Ejecutivo establece los lineamientos
para el financiamiento de la gestión ambiental
del sector público. Sin perjuicio de asignar
recursos públicos, el Poder Ejecutivo debe
buscar, entre otras medidas, promover el
acceso a los mecanismos de financiamiento
internacional, los recursos de la cooperación
internacional y las fuentes destinadas a cumplir
con los objetivos de la política ambiental y de la
Agenda Ambiental Nacional, aprobada de
conformidad con la legislación vigente.
Artículo 39.- De la información sobre el
gasto e inversión ambiental del Estado
El Ministerio de Economía y Finanzas
informa acerca del gasto y la inversión en la
ejecución de programas y proyectos públicos
en materia ambiental. Dicha información se
incluye anualmente en el Informe Nacional del
Estado del Ambiente.
Artículo 40.- Del rol del sector privado en el
financiamiento
El sector privado contribuye al
financiamiento de la gestión ambiental sobre la
base de principios de internalización de costos
y de responsabilidad ambiental, sin perjuicio de
otras acciones que emprendan en el marco de
sus políticas de responsabilidad social, así como
de otras contribuciones de carácter voluntario.
CAPÍTULO 4
ACCESO A LA INFORMACIÓN AMBIENTAL Y
PARTICIPACIÓN CIUDADANA
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-MINAM
(Decreto Supremo que aprueba el Reglamento
sobre Transparencia, Acceso a la Información
Pública Ambiental y
Participación y Consulta Ciudadana en
Asuntos Ambientales)
Artículo 41.- Del acceso a la información
ambiental
Conforme al derecho de acceder adecuada y
oportunamente a la información pública sobre
el ambiente, sus componentes y sus
implicancias en la salud, toda entidad pública,
así como las personas jurídicas sujetas al
régimen privado que presten servicios públicos,
facilitan el acceso a dicha información, a quien
lo solicite, sin distinción de ninguna índole, con
sujeción exclusivamente a lo dispuesto en la
legislación vigente.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-
MINAM, Arts. 7 y 20 (Decreto Supremo que
aprueba el Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y
Participación y Consulta Ciudadana en
Asuntos Ambientales)
Artículo 42.- De la obligación de informar
Las entidades públicas con competencias
ambientales y las personas jurídicas que
presten servicios públicos, conforme a lo
señalado en el artículo precedente, tienen las
siguientes obligaciones en materia de acceso a
la información ambiental: (*)
(*) Párrafo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"Artículo 42.- De la Obligación de Informar
Las entidades públicas con competencias
ambientales y las personas jurídicas que
presten servicios públicos, conforme a lo
señalado en el artículo precedente, tiene las
siguientes obligaciones en materia de acceso a
la información ambiental:"
a. Establecer mecanismos para la
generación, organización y sistematización de
la información ambiental relativa a los sectores,
áreas o actividades a su cargo.
b. Facilitar el acceso directo a la información
ambiental que se les requiera y que se
encuentre en el ámbito de su competencia, sin
perjuicio de adoptar las medidas necesarias
para cautelar el normal desarrollo de sus
actividades y siempre que no se esté incurso en
excepciones legales al acceso de la información.
c. Establecer criterios o medidas para validar
o asegurar la calidad e idoneidad de la
información ambiental que poseen.
d. Difundir la información gratuita sobre las
actividades del Estado y en particular, la
relativa a su organización, funciones, fines,
competencias, organigrama, dependencias,
horarios de atención y procedimientos
administrativos a su cargo, entre otros.
e. Eliminar las exigencias, cobros indebidos y
requisitos de forma que obstaculicen, limiten o
impidan el eficaz acceso a la información
ambiental.
f. Rendir cuenta acerca de las solicitudes de
acceso a la información recibidas y de la
atención brindada.
g. Entregar a la Autoridad Ambiental
Nacional la información que ésta le solicite, por
considerarla necesaria para la gestión
ambiental. La solicitud será remitida por escrito
y deberá ser respondida en un plazo no mayor
de 15 días, pudiendo la Autoridad Ambiental
Nacional ampliar dicho plazo de oficio o a
solicitud de parte.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"g. Entregar al Ministerio del Ambiente-
MINAM la información ambiental que ésta
genere, por considerarla necesaria para la
gestión ambiental, la cual deberá ser
suministrada al Ministerio en el plazo que éste
determine, bajo responsabilidad del máximo
representante del organismo encargado de
suministrar la información. Sin perjuicio de ello,
el incumplimiento del funcionario o servidor
público encargado de remitir la información
mencionada, será considerado como falta
grave."
"h. El MINAM solicitará la información a las
entidades generadoras de información con la
finalidad de elaborar los informes nacionales
sobre el estado del ambiente. Dicha
información deberá ser entregada en el plazo
que determine el Ministerio, pudiendo ser éste
ampliado a solicitud de parte, bajo
responsabilidad del máximo representante del
organismo encargado de suministrar la
información. Sin perjuicio de ello, el funcionario
o servidor público encargado de remitir la
información mencionada, será considerado
como falta grave." (*)
(*) Literal incorporado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 002-2009-
MINAM, Art. 20 (Decreto Supremo que
aprueba el Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y
Participación y Consulta Ciudadana en
Asuntos Ambientales)
Artículo 43.- De la información sobre
denuncias presentadas
43.1 Toda persona tiene derecho a conocer el
estado de las denuncias que presente ante
cualquier entidad pública respecto de riesgos o
daños al ambiente y sus demás componentes,
en especial aquellos vinculados a daños o
riesgos a la salud de las personas. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"43.1 Toda persona tiene derecho a conocer
el estado de las denuncias que presente ante
cualquier entidad pública respecto de
infracciones a la normatividad ambiental,
sanciones y reparaciones ambientales, riesgos o
daños al ambiente y sus demás componentes,
en especial aquellos vinculados a daños o
riesgos a la salud de personas. Las entidades
públicas deben establecer en sus Reglamentos
de Organización y Funciones, Textos Únicos de
Procedimientos Administrativos u otros
documentos de gestión, los procedimientos
para la atención de las citadas denuncias y sus
formas de comunicación al público, de acuerdo
con los parámetros y criterios que al respecto
fije el Ministerio del Ambiente y bajo
responsabilidad de su máximo representante.
Las entidades deberán enviar anualmente un
listado con las denuncias recibidas y soluciones
alcanzadas, con la finalidad de hacer pública
esta información a la población a través del
SINIA."
43.2 En caso de que la denuncia haya sido
trasladada a otra autoridad, en razón de las
funciones y atribuciones legalmente
establecidas, se debe dar cuenta inmediata de
tal hecho al denunciante.
Artículo 44.- De la incorporación de
información al SINIA
Los informes y documentos resultantes de
las actividades científicas, técnicas y de
monitoreo de la calidad del ambiente y de sus
componentes, así como los que se generen en
el ejercicio de las funciones ambientales que
ejercen las entidades públicas, deben ser
incorporados al SINIA, a fin de facilitar su
acceso para las entidades públicas y privadas,
en el marco de las normas y limitaciones
establecidas en las normas de transparencia y
acceso a la información pública.
Artículo 45.- De las estadísticas ambientales
y cuentas nacionales
El Estado incluye en las estadísticas
nacionales información sobre el estado del
ambiente y sus componentes. Asimismo, debe
incluir en las cuentas nacionales el valor del
Patrimonio Natural de la Nación y la
degradación de la calidad del ambiente,
informando periódicamente a través de la
Autoridad Ambiental Nacional acerca de los
incrementos y decrementos que lo afecten.
Artículo 46.- De la participación ciudadana
Toda persona natural o jurídica, en forma
individual o colectiva, puede presentar
opiniones, posiciones, puntos de vista,
observaciones u aportes, en los procesos de
toma de decisiones de la gestión ambiental y
en las políticas y acciones que incidan sobre
ella, así como en su posterior ejecución,
seguimiento y control. El derecho a la
participación ciudadana se ejerce en forma
responsable.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 028-2008-EM
(Reglamento de Participación Ciudadana en el
Subsector Minero)
Artículo 47.- Del deber de participación
responsable
47.1 Toda persona, natural o jurídica, tiene
el deber de participar responsablemente en la
gestión ambiental, actuando con buena fe,
transparencia y veracidad conforme a las reglas
y procedimientos de los mecanismos formales
de participación establecidos y a las
disposiciones de la presente Ley y las demás
normas vigentes.
47.2 Constituyen trasgresión a las
disposiciones legales sobre participación
ciudadana toda acción o medida que tomen las
autoridades o los ciudadanos que impida u
obstaculice el inicio, desarrollo o término de un
proceso de participación ciudadana. En ningún
caso constituirá trasgresión a las normas de
participación ciudadana la presentación pacífica
de aportes, puntos de vista o documentos
pertinentes y ajustados a los fines o materias
objeto de la participación ciudadana.
Artículo 48.- De los mecanismos de
participación ciudadana
48.1 Las autoridades públicas establecen
mecanismos formales para facilitar la efectiva
participación ciudadana en la gestión ambiental
y promueven su desarrollo y uso por las
personas naturales o jurídicas relacionadas,
interesadas o involucradas con un proceso
particular de toma de decisiones en materia
ambiental o en su ejecución, seguimiento y
control; asimismo promueven, de acuerdo a sus
posibilidades, la generación de capacidades en
las organizaciones dedicadas a la defensa y
protección del ambiente y los recursos
naturales, así como alentar su participación en
la gestión ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 571-2008-MEM-
DM (Aprueban Lineamientos para la
Participación Ciudadana en las Actividades de
Hidrocarburos)
48.2 La Autoridad Ambiental Nacional
establece los lineamientos para el diseño de
mecanismos de participación ciudadana
ambiental, que incluyen consultas y audiencias
públicas, encuestas de opinión, apertura de
buzones de sugerencias, publicación de
proyectos normativos, grupos técnicos y mesas
de concertación, entre otros.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 304-2008-MEM-
DM (Aprueban Normas que regulan el Proceso
de Participación Ciudadana en el Subsector
Minero)
Artículo 49.- De las exigencias específicas
Las entidades públicas promueven
mecanismos de participación de las personas
naturales y jurídicas en la gestión ambiental
estableciendo, en particular, mecanismos de
participación ciudadana en los siguientes
procesos:
a. Elaboración y difusión de la información
ambiental.
b. Diseño y aplicación de políticas, normas e
instrumentos de la gestión ambiental, así como
de los planes, programas y agendas
ambientales.
c. Evaluación y ejecución de proyectos de
inversión pública y privada, así como de
proyectos de manejo de los recursos naturales.
d. Seguimiento, control y monitoreo
ambiental, incluyendo las denuncias por
infracciones a la legislación ambiental o por
amenazas o violación a los derechos
ambientales.
CONCORDANCIAS: D.LEG. N° 1055, Art. 2
Artículo 50.- De los deberes del Estado en
materia de participación ciudadana
Las entidades públicas tienen las siguientes
obligaciones en materia de participación
ciudadana:
a. Promover el acceso oportuno a la
información relacionada con las materias
objeto de la participación ciudadana.
b. Capacitar, facilitar asesoramiento y
promover la activa participación de las
entidades dedicadas a la defensa y protección
del ambiente y la población organizada, en la
gestión ambiental.
c. Establecer mecanismos de participación
ciudadana para cada proceso de
involucramiento de las personas naturales y
jurídicas en la gestión ambiental.
d. Eliminar las exigencias y requisitos de
forma que obstaculicen, limiten o impidan la
eficaz participación de las personas naturales o
jurídicas en la gestión ambiental.
e. Velar por que cualquier persona natural o
jurídica, sin discriminación de ninguna índole,
pueda acceder a los mecanismos de
participación ciudadana.
f. Rendir cuenta acerca de los mecanismos,
procesos y solicitudes de participación
ciudadana, en las materias a su cargo.
Artículo 51.- De los criterios a seguir en los
procedimientos de participación ciudadana
Sin perjuicio de las normas nacionales,
sectoriales, regionales o locales que se
establezca, en todo proceso de participación
ciudadana se deben seguir los siguientes
criterios:
a. La autoridad competente pone a
disposición del público interesado,
principalmente en los lugares de mayor
afectación por las decisiones a tomarse, la
información y documentos pertinentes, con
una anticipación razonable, en formato sencillo
y claro, y en medios adecuados. En el caso de
las autoridades de nivel nacional, la
información es colocada a disposición del
público en la sede de las direcciones regionales
y en la municipalidad provincial más próxima al
lugar indicado en el literal precedente.
Igualmente, la información debe ser accesible
mediante Internet.
b. La autoridad competente convoca
públicamente a los procesos de participación
ciudadana, a través de medios que faciliten el
conocimiento de dicha convocatoria,
principalmente a la población probablemente
interesada.
c. Cuando la decisión a adoptarse se
sustente en la revisión o aprobación de
documentos o estudios de cualquier tipo y si su
complejidad lo justifica, la autoridad
competente debe facilitar, por cuenta del
promotor de la decisión o proyecto, versiones
simplificadas a los interesados.
d. La autoridad competente debe promover
la participación de todos los sectores sociales
probablemente interesados en las materias
objeto del proceso de participación ciudadana,
así como la participación de los servidores
públicos con funciones, atribuciones o
responsabilidades relacionadas con dichas
materias.
e. Cuando en las zonas involucradas con las
materias objeto de la consulta habiten
poblaciones que practican mayoritariamente
idiomas distintos al castellano, la autoridad
competente garantiza que se provean los
medios que faciliten su comprensión y
participación.
f. Las audiencias públicas se realizan, al
menos, en la zona donde se desarrollará el
proyecto de inversión, el plan, programa o en
donde se ejecutarán las medidas materia de la
participación ciudadana, procurando que el
lugar elegido sea aquel que permita la mayor
participación de los potenciales afectados.
g. Los procesos de participación ciudadana
son debidamente documentados y registrados,
siendo de conocimiento público toda
información generada o entregada como parte
de dichos procesos, salvo las excepciones
establecidas en la legislación vigente.(*)
(*) Literal modificado por el Artículo 1 del
Decreto Legislativo N° 1055, publicado el 27
junio 2008, cuyo texto es el siguiente:
"g. Cuando se realicen consultas públicas u
otras formas de participación ciudadana, el
sector correspondiente debe publicar los
acuerdos, observaciones y recomendaciones en
su portal institucional.
Si las observaciones o recomendaciones que
sean formuladas como consecuencia de los
mecanismos de participación ciudadana que no
son tomadas en cuenta, el sector
correspondiente deberá fundamentar por
escrito las razones para ello, en un plazo no
mayor de treinta (30) días útiles.”
h. Cuando las observaciones o
recomendaciones que sean formuladas como
consecuencia de los mecanismos de
participación ciudadana no sean tomados en
cuenta, se debe informar y fundamentar la
razón de ello, por escrito, a quienes las hayan
formulado.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 304-2008-MEM-
DM, Art. 29 (De las observaciones o
recomendaciones)
TÍTULO II
DE LOS SUJETOS DE LA GESTIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
ORGANIZACIÓN DEL ESTADO
Artículo 52.- De las competencias
ambientales del Estado
Las competencias ambientales del Estado
son ejercidas por organismos
constitucionalmente autónomos, autoridades
del Gobierno Nacional, gobiernos regionales y
gobiernos locales, de conformidad con la
Constitución y las leyes que definen sus
respectivos ámbitos de actuación, funciones y
atribuciones, en el marco del carácter unitario
del Estado. El diseño de las políticas y normas
ambientales de carácter nacional es una
función exclusiva del Gobierno Nacional.
Artículo 53.- De los roles de carácter
transectorial
53.1 Las entidades que ejercen funciones en
materia de salud ambiental, protección de
recursos naturales renovables, calidad de las
aguas, aire o suelos y otros aspectos de
carácter transectorial ejercen funciones de
vigilancia, establecimiento de criterios y de ser
necesario, expedición de opinión técnica
previa, para evitar los riesgos y daños de
carácter ambiental que comprometan la
protección de los bienes bajo su
responsabilidad. La obligatoriedad de dicha
opinión técnica previa se establece mediante
Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y regulada por la
Autoridad Ambiental Nacional.
53.2 Las autoridades indicadas en el párrafo
anterior deben evaluar periódicamente las
políticas, normas y resoluciones emitidas por
las entidades públicas de nivel sectorial,
regional y local, a fin de determinar su
consistencia con sus políticas y normas de
protección de los bienes bajo su
responsabilidad, caso contrario deben reportar
sus hallazgos a la Autoridad Ambiental
Nacional, a las autoridades involucradas y a la
Contraloría General de la República, para que
cada una de ellas ejerza sus funciones
conforme a ley.
53.3 Toda autoridad pública de nivel
nacional, regional y local debe responder a los
requerimientos que formulen las entidades
señaladas en el primer párrafo de este artículo,
bajo responsabilidad.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 251-2008-MINSA
Artículo 54.- De los conflictos de
competencia
54.1 Cuando en un caso particular, dos o
más entidades públicas se atribuyan funciones
ambientales de carácter normativo, fiscalizador
o sancionador sobre una misma actividad, le
corresponde a la Autoridad Ambiental
Nacional, a través de su Tribunal de Solución de
Controversias Ambientales, determinar cuál de
ellas debe actuar como la autoridad
competente. La resolución de la Autoridad
Ambiental Nacional es de observancia
obligatoria y agota la vía administrativa. Esta
disposición es aplicable en caso de conflicto
entre:
a) Dos o más entidades del Poder Ejecutivo.
b) Una o más de una entidad del Poder
Ejecutivo y uno o más gobiernos regionales o
gobiernos locales.
c) Uno o más gobiernos regionales o
gobiernos locales.
54.2 La Autoridad Ambiental Nacional es
competente siempre que la función o
atribución específica en conflicto no haya sido
asignada directamente por la Constitución o
por sus respectivas Leyes Orgánicas, en cuyo
caso la controversia la resuelve el Tribunal
Constitucional.
Artículo 55.- De las deficiencias en la
asignación de atribuciones ambientales
La Autoridad Ambiental Nacional ejerce
funciones coordinadoras y normativas, de
fiscalización y sancionadoras, para corregir
vacíos, superposición o deficiencias en el
ejercicio de funciones y atribuciones
ambientales nacionales, sectoriales, regionales
y locales en materia ambiental.
CONCORDANCIAS: R.M. N° 121-2009-
MINAM (Aprueban Plan de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximo
Permisibles para el Año Fiscal 2009)
CAPÍTULO 2
AUTORIDADES PÚBLICAS
Artículo 56.- De la Autoridad Ambiental
Nacional
El Consejo Nacional del Ambiente - CONAM
es la Autoridad Ambiental Nacional y ente
rector del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental. Sus funciones y atribuciones
específicas se establecen por ley y se
desarrollan en su Reglamento de Organización
y Funciones.
Artículo 57.- Del alcance de las
disposiciones transectoriales
En el ejercicio de sus funciones, la Autoridad
Ambiental Nacional establece disposiciones de
alcance transectorial sobre la gestión del
ambiente y sus componentes, sin perjuicio de
las funciones específicas a cargo de las
autoridades sectoriales, regionales y locales
competentes.
Artículo 58.- Del ejercicio sectorial de las
funciones ambientales
58.1 Los ministerios y sus respectivos
organismos públicos descentralizados, así como
los organismos regulatorios o de fiscalización,
ejercen funciones y atribuciones ambientales
sobre las actividades y materias señaladas en la
ley.
58.2 Las autoridades sectoriales con
competencia ambiental, coordinan y consultan
entre sí y con las autoridades de los gobiernos
regionales y locales, con el fin de armonizar sus
políticas, evitar conflictos o vacíos de
competencia y responder, con coherencia y
eficiencia, a los objetivos y fines de la presente
Ley y del Sistema Nacional de Gestión
Ambiental.
Artículo 59.- Del ejercicio descentralizado
de las funciones ambientales
59.1 Los gobiernos regionales y locales
ejercen sus funciones y atribuciones de
conformidad con lo que establecen sus
respectivas leyes orgánicas y lo dispuesto en la
presente Ley.
59.2 Para el diseño y aplicación de políticas,
normas e instrumentos de gestión ambiental de
nivel regional y local, se tienen en cuenta los
principios, derechos, deberes, mandatos y
responsabilidades establecidos en la presente
Ley y las normas que regulan el Sistema
Nacional de Gestión Ambiental; el proceso de
descentralización; y aquellas de carácter
nacional referidas al ordenamiento ambiental,
la protección de los recursos naturales, la
diversidad biológica, la salud y la protección de
la calidad ambiental.
59.3 Las autoridades regionales y locales con
competencia ambiental, coordinan y consultan
entre sí y con las autoridades nacionales, con el
fin de armonizar sus políticas, evitar conflictos
o vacíos de competencia y responder, con
coherencia y eficiencia, a los objetivos y fines
de la presente Ley y del Sistema Nacional de
Gestión Ambiental.
Artículo 60.- Del ejercicio de las
competencias y funciones
Las normas regionales y municipales en
materia ambiental guardan concordancia con la
legislación de nivel nacional. Los gobiernos
regionales y locales informan y realizan
coordinaciones con las entidades con las que
compartan competencias y funciones, antes de
ejercerlas.
Artículo 61.- De la concertación en la
gestión ambiental regional
Los gobiernos regionales, a través de sus
Gerencias de Recursos Naturales y Gestión del
Medio Ambiente, y en coordinación con las
Comisiones Ambientales Regionales y la
Autoridad Ambiental Nacional, implementan un
Sistema Regional de Gestión Ambiental,
integrando a las entidades públicas y privadas
que desempeñan funciones ambientales o que
inciden sobre la calidad del medio ambiente,
así como a la sociedad civil, en el ámbito de
actuación del gobierno regional.
Artículo 62.- De la concertación en la
gestión ambiental local
Los gobiernos locales organizan el ejercicio
de sus funciones ambientales, considerando el
diseño y la estructuración de sus órganos
internos o comisiones, en base a sus recursos,
necesidades y el carácter transversal de la
gestión ambiental. Deben implementar un
Sistema Local de Gestión Ambiental, integrando
a las entidades públicas y privadas que
desempeñan funciones ambientales o que
inciden sobre la calidad del medio ambiente,
así como a la sociedad civil, en el ámbito de
actuación del gobierno local.
Artículo 63.- De los fondos de interés
público
La aplicación de los recursos financieros que
administran los fondos de interés público en los
que participa el Estado, sean de derecho
público o privado, se realiza tomando en
cuenta los principios establecidos en la
presente Ley y propiciando la investigación
científica y tecnológica, la innovación
productiva, la facilitación de la producción
limpia y los bionegocios, así como el desarrollo
social, sin perjuicio de los objetivos específicos
para los cuales son creados.
CAPÍTULO 3
POBLACIÓN Y AMBIENTE
Artículo 64.- De los asentamientos
poblacionales
En el diseño y aplicación de políticas públicas
relativas a la creación, desarrollo y reubicación
de asentamientos poblacionales, en sus
respectivos instrumentos de planificación y en
las decisiones relativas al acondicionamiento
territorial y el desarrollo urbano, se consideran
medidas de protección ambiental, en base a lo
dispuesto en la presente Ley y en sus normas
complementarias y reglamentarias, de forma
que se aseguren condiciones adecuadas de
habitabilidad en las ciudades y poblados del
país, así como la protección de la salud, la
conservación y aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales y la diversidad biológica y
del patrimonio cultural asociado a ellas.
Artículo 65.- De las políticas poblacionales y
gestión ambiental
El crecimiento de la población y su ubicación
dentro del territorio son variables que se
consideran en las políticas ambientales y de
promoción del desarrollo sostenible. Del mismo
modo, las políticas de desarrollo urbano y rural
deben considerar el impacto de la población
sobre la calidad del ambiente y sus
componentes.
Artículo 66.- De la salud ambiental
66.1 La prevención de riesgos y daños a la
salud de las personas es prioritaria en la gestión
ambiental. Es responsabilidad del Estado, a
través de la Autoridad de Salud y de las
personas naturales y jurídicas dentro del
territorio nacional, contribuir a una efectiva
gestión del ambiente y de los factores que
generan riesgos a la salud de las personas.
66.2 La Política Nacional de Salud incorpora
la política de salud ambiental como área
prioritaria, a fin de velar por la minimización de
riesgos ambientales derivados de las
actividades y materias comprendidas bajo el
ámbito de este sector.
CONCORDANCIAS: R.M. Nº 251-2008-MINSA
Artículo 67.- Del saneamiento básico
Las autoridades públicas de nivel nacional,
sectorial, regional y local priorizan medidas de
saneamiento básico que incluyan la
construcción y administración de
infraestructura apropiada; la gestión y manejo
adecuado del agua potable, las aguas pluviales,
las aguas subterráneas, el sistema de
alcantarillado público, el reuso de aguas
servidas, la disposición de excretas y los
residuos sólidos, en las zonas urbanas y rurales,
promoviendo la universalidad, calidad y
continuidad de los servicios de saneamiento,
así como el establecimiento de tarifas
adecuadas y consistentes con el costo de dichos
servicios, su administración y mejoramiento.
Artículo 68.- De los planes de desarrollo
68.1 Los planes de acondicionamiento
territorial de las municipalidades consideran,
según sea el caso, la disponibilidad de fuentes
de abastecimiento de agua, así como áreas o
zonas para la localización de infraestructura
sanitaria, debiendo asegurar que se tomen en
cuenta los criterios propios del tiempo de vida
útil de esta infraestructura, la disposición de
áreas de amortiguamiento para reducir
impactos negativos sobre la salud de las
personas y la calidad ambiental, su protección
frente a desastres naturales, la prevención de
riesgos sobre las aguas superficiales y
subterráneas y los demás elementos del
ambiente.
68.2 En los instrumentos de planificación y
acondicionamiento territorial debe
considerarse, necesariamente, la identificación
de las áreas para la localización de la
infraestructura de saneamiento básico.
Artículo 69.- De la relación entre cultura y
ambiente
La relación entre los seres humanos y el
ambiente en el cual viven constituye parte de la
cultura de los pueblos. Las autoridades públicas
alientan aquellas expresiones culturales que
contribuyan a la conservación y protección del
ambiente y desincentivan aquellas contrarias a
tales fines.
Artículo 70.- De los pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas
En el diseño y aplicación de la política
ambiental y, en particular, en el proceso de
ordenamiento territorial ambiental, se deben
salvaguardar los derechos de los pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas
reconocidos en la Constitución Política y en los
tratados internacionales ratificados por el
Estado. Las autoridades públicas promueven su
participación e integración en la gestión del
ambiente.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2006-AG
Artículo 71.- De los conocimientos
colectivos
El Estado reconoce, respeta, registra,
protege y contribuye a aplicar más
ampliamente los conocimientos colectivos,
innovaciones y prácticas de los pueblos
indígenas, comunidades campesinas y nativas,
en tanto ellos constituyen una manifestación
de sus estilos de vida tradicionales y son
consistentes con la conservación de la
diversidad biológica y la utilización sostenible
de los recursos naturales. El Estado promueve
su participación, justa y equitativa, en los
beneficios derivados de dichos conocimientos y
fomenta su participación en la conservación y la
gestión del ambiente y los ecosistemas.
Artículo 72.- Del aprovechamiento de
recursos naturales y pueblos indígenas,
comunidades campesinas y nativas
72.1 Los estudios y proyectos de
exploración, explotación y aprovechamiento de
recursos naturales que se autoricen en tierras
de pueblos indígenas, comunidades campesinas
y nativas, adoptan las medidas necesarias para
evitar el detrimento a su integridad cultural,
social, económica ni a sus valores tradicionales.
72.2 En caso de proyectos o actividades a ser
desarrollados dentro de las tierras de
poblaciones indígenas, comunidades
campesinas y nativas, los procedimientos de
consulta se orientan preferentemente a
establecer acuerdos con los representantes de
éstas, a fin de resguardar sus derechos y
costumbres tradicionales, así como para
establecer beneficios y medidas
compensatorias por el uso de los recursos,
conocimientos o tierras que les corresponda
según la legislación pertinente.
72.3 De conformidad con la ley, los pueblos
indígenas y las comunidades nativas y
campesinas, pueden beneficiarse de los
recursos de libre acceso para satisfacer sus
necesidades de subsistencia y usos rituales.
Asimismo, tienen derecho preferente para el
aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales dentro de sus tierras, debidamente
tituladas, salvo reserva del Estado o derechos
exclusivos o excluyentes de terceros, en cuyo
caso tienen derecho a una participación justa y
equitativa de los beneficios económicos que
pudieran derivarse del aprovechamiento de
dichos recursos.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 009-2006-AG
CAPÍTULO 4
EMPRESA Y AMBIENTE
Artículo 73.- Del ámbito
73.1 Las disposiciones del presente Capítulo
son exigibles a los proyectos de inversión, de
investigación y a toda actividad susceptible de
generar impactos negativos en el ambiente, en
tanto sean aplicables, de acuerdo a las
disposiciones que determine la respectiva
autoridad competente.
73.2 El término “ titular de operaciones”
empleado en los artículos siguientes de este
Capítulo incluye a todas las personas naturales
y jurídicas.
Artículo 74.- De la responsabilidad general
Todo titular de operaciones es responsable
por las emisiones, efluentes, descargas y demás
impactos negativos que se generen sobre el
ambiente, la salud y los recursos naturales,
como consecuencia de sus actividades. Esta
responsabilidad incluye los riesgos y daños
ambientales que se generen por acción u
omisión.
Artículo 75.- Del manejo integral y
prevención en la fuente
75.1 El titular de operaciones debe adoptar
prioritariamente medidas de prevención del
riesgo y daño ambiental en la fuente
generadora de los mismos, así como las demás
medidas de conservación y protección
ambiental que corresponda en cada una de las
etapas de sus operaciones, bajo el concepto de
ciclo de vida de los bienes que produzca o los
servicios que provea, de conformidad con los
principios establecidos en el Título Preliminar
de la presente Ley y las demás normas legales
vigentes.
75.2 Los estudios para proyectos de
inversión a nivel de prefactibilidad, factibilidad
y definitivo, a cargo de entidades públicas o
privadas, cuya ejecución pueda tener impacto
en el ambiente deben considerar los costos
necesarios para preservar el ambiente de la
localidad en donde se ejecutará el proyecto y
de aquellas que pudieran ser afectadas por
éste.
Artículo 76.- De los sistemas de gestión
ambiental y mejora continua
El Estado promueve que los titulares de
operaciones adopten sistemas de gestión
ambiental acordes con la naturaleza y magnitud
de sus operaciones, con la finalidad de impulsar
la mejora contínua de sus niveles de
desempeño ambiental.
Artículo 77.- De la promoción de la
producción limpia
77.1 Las autoridades nacionales, sectoriales,
regionales y locales promueven, a través de
acciones normativas, de fomento de incentivos
tributarios, difusión, asesoría y capacitación, la
producción limpia en el desarrollo de los
proyectos de inversión y las actividades
empresariales en general, entendiendo que la
producción limpia constituye la aplicación
continua de una estrategia ambiental
preventiva e integrada para los procesos,
productos y servicios, con el objetivo de
incrementar la eficiencia, manejar
racionalmente los recursos y reducir los riesgos
sobre la población humana y el ambiente, para
lograr el desarrollo sostenible.
77.2 Las medidas de producción limpia que
puede adoptar el titular de operaciones
incluyen, según sean aplicables, control de
inventarios y del flujo de materias primas e
insumos, así como la sustitución de éstos; la
revisión, mantenimiento y sustitución de
equipos y la tecnología aplicada; el control o
sustitución de combustibles y otras fuentes
energéticas; la reingeniería de procesos,
métodos y prácticas de producción; y la
reestructuración o rediseño de los bienes y
servicios que brinda, entre otras.
Artículo 78.- De la responsabilidad social de
la empresa
El Estado promueve, difunde y facilita la
adopción voluntaria de políticas, prácticas y
mecanismos de responsabilidad social de la
empresa, entendiendo que ésta constituye un
conjunto de acciones orientadas al
establecimiento de un adecuado ambiente de
trabajo, así como de relaciones de cooperación
y buena vecindad impulsadas por el propio
titular de operaciones.
Artículo 79.- De la promoción de normas
voluntarias
El Estado, en coordinación con los gremios y
organizaciones empresariales, promueve la
elaboración y adopción de normas voluntarias,
así como la autorregulación por los titulares de
operaciones, para mejorar su desempeño
ambiental, sin perjuicio del debido
cumplimiento de la normatividad vigente.
Artículo 80.- De las normas técnicas
nacionales, de calidad y ecoetiquetado
El Estado promueve la adopción de normas
técnicas nacionales para estandarizar los
procesos de producción y las características
técnicas de los bienes y servicios que se ofrecen
en el país o se exportan, propiciando la gestión
de su calidad, la prevención de riesgos y daños
ambientales en los procesos de su producción o
prestación, así como prácticas de etiquetado,
que salvaguarden los derechos del consumidor
a conocer la información relativa a la salud, el
ambiente y a los recursos naturales, sin generar
obstáculos innecesarios o injustificados al libre
comercio, de conformidad con las normas
vigentes y los tratados internacionales
ratificados por el Estado Peruano.
Artículo 81.- Del turismo sostenible
Las entidades públicas, en coordinación con
el sector privado, adoptan medidas efectivas
para prevenir, controlar y mitigar el deterioro
del ambiente y de sus componentes, en
particular, los recursos naturales y los bienes
del Patrimonio Cultural de la Nación asociado a
ellos, como consecuencia del desarrollo de
infraestructuras y de las actividades turísticas y
recreativas, susceptibles de generar impactos
negativos sobre ellos.
Artículo 82.- Del consumo responsable
82.1 El Estado, a través de acciones
educativas de difusión y asesoría, promueve el
consumo racional y sostenible, de forma tal que
se incentive el aprovechamiento de recursos
naturales, la producción de bienes, la
prestación de servicios y el ejercicio del
comercio en condiciones ambientales
adecuadas.
82.2 Las normas, disposiciones y
resoluciones sobre adquisiciones y
contrataciones públicas consideran lo señalado
en el párrafo anterior, en la definición de los
puntajes de los procesos de selección de
proveedores del Estado.
Artículo 83.- Del control de materiales y
sustancias peligrosas
83.1 De conformidad con los principios
establecidos en el Título Preliminar y las demás
disposiciones contenidas en la presente Ley, las
empresas adoptan medidas para el efectivo
control de los materiales y sustancias peligrosas
intrínsecas a sus actividades, debiendo
prevenir, controlar, mitigar eventualmente, los
impactos ambientales negativos que aquellos
generen.
83.2 El Estado adopta medidas normativas,
de control, incentivo y sanción, para asegurar el
uso, manipulación y manejo adecuado de los
materiales y sustancias peligrosas, cualquiera
sea su origen, estado o destino, a fin de
prevenir riesgos y daños sobre la salud de las
personas y el ambiente.
TÍTULO III
INTEGRACIÓN DE LA LEGISLACIÓN AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
APROVECHAMIENTO SOSTENIBLE DE LOS
RECURSOS NATURALES
Artículo 84.- Del concepto
Se consideran recursos naturales a todos los
componentes de la naturaleza, susceptibles de
ser aprovechados por el ser humano para la
satisfacción de sus necesidades y que tengan
un valor actual o potencial en el mercado,
conforme lo dispone la ley.
Artículo 85.- De los recursos naturales y del
rol del Estado
85.1 El Estado promueve la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los recursos
naturales a través de políticas, normas,
instrumentos y acciones de desarrollo, así
como, mediante el otorgamiento de derechos,
conforme a los límites y principios expresados
en la presente Ley y en las demás leyes y
normas reglamentarias aplicables.
85.2 Los recursos naturales son Patrimonio
de la Nación, solo por derecho otorgado de
acuerdo a la ley y al debido procedimiento
pueden aprovecharse los frutos o productos de
los mismos, salvo las excepciones de ley. El
Estado es competente para ejercer funciones
legislativas, ejecutivas y jurisdiccionales
respecto de los recursos naturales.
85.3 La Autoridad Ambiental Nacional, en
coordinación con las autoridades ambientales
sectoriales y descentralizadas, elabora y
actualiza permanentemente, el inventario de
los recursos naturales y de los servicios
ambientales que prestan, estableciendo su
correspondiente valorización.
Artículo 86.- De la seguridad
El Estado adopta y aplica medidas para
controlar los factores de riesgo sobre los
recursos naturales estableciendo, en su caso,
medidas para la prevención de los daños que
puedan generarse.
Artículo 87.- De los recursos naturales
transfronterizos
Los recursos naturales transfronterizos se
rigen por los tratados sobre la materia o en su
defecto por la legislación especial. El Estado
promueve la gestión integrada de estos
recursos y la realización de alianzas estratégicas
en tanto supongan el mejoramiento de las
condiciones de sostenibilidad y el respeto de
las normas ambientales nacionales.
Artículo 88.- De la definición de los
regímenes de aprovechamiento
88.1 Por ley orgánica se definen los alcances
y limitaciones de los recursos de libre acceso y
el régimen de aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, teniendo en cuenta en
particular:
a. El sector o sectores del Estado
responsables de la gestión de dicho recurso.
b. Las modalidades de otorgamiento de los
derechos sobre los recursos.
c. Los alcances, condiciones y naturaleza
jurídica de los derechos que se otorga.
d. Los derechos, deberes y responsabilidades
de los titulares de los derechos.
e. Las medidas de promoción, control y
sanción que corresponda.
88.2 El otorgamiento de derechos de
aprovechamiento a particulares se realiza de
acuerdo a las leyes especiales de cada recurso y
supone el cumplimiento previo por parte del
Estado de todas las condiciones y presupuestos
establecidos en la ley.
88.3 Son características y condiciones
intrínsecas a los derechos de aprovechamiento
sostenible, y como tales deben ser respetadas
en las leyes especiales:
a. Utilización del recurso de acuerdo al título
otorgado.
b. Cumplimiento de las obligaciones técnicas
y legales respecto del recurso otorgado.
c. Cumplimiento de los planes de manejo o
similares, de las evaluaciones de impacto
ambiental, evaluaciones de riesgo ambiental u
otra establecida para cada recurso natural.
d. Cumplir con la retribución económica,
pago de derecho de vigencia y toda otra
obligación económica establecida.
Artículo 89.- De las medidas de gestión de
los recursos naturales
Para la gestión de los recursos naturales,
cada autoridad responsable toma en cuenta,
según convenga, la adopción de medidas
previas al otorgamiento de derechos, tales
como:
a. Planificación.
b. Ordenamiento y zonificación.
c. Inventario y valorización.
d. Sistematización de la información.
e. Investigación científica y tecnológica.
f. Participación ciudadana.
Artículo 90.- Del recurso agua continental
El Estado promueve y controla el
aprovechamiento sostenible de las aguas
continentales a través de la gestión integrada
del recurso hídrico, previniendo la afectación
de su calidad ambiental y de las condiciones
naturales de su entorno, como parte del
ecosistema donde se encuentran; regula su
asignación en función de objetivos sociales,
ambientales y económicos; y promueve la
inversión y participación del sector privado en
el aprovechamiento sostenible del recurso.
Artículo 91.- Del recurso suelo
El Estado es responsable de promover y
regular el uso sostenible del recurso suelo,
buscando prevenir o reducir su pérdida y
deterioro por erosión o contaminación.
Cualquier actividad económica o de servicios
debe evitar el uso de suelos con aptitud
agrícola, según lo establezcan las normas
correspondientes.
Artículo 92.- De los recursos forestales y de
fauna silvestre
92.1 El Estado establece una política forestal
orientada por los principios de la presente Ley,
propiciando el aprovechamiento sostenible de
los recursos forestales y de fauna silvestre, así
como la conservación de los bosques naturales,
resaltando sin perjuicio de lo señalado, los
principios de ordenamiento y zonificación de la
superficie forestal nacional, el manejo de los
recursos forestales, la seguridad jurídica en el
otorgamiento de derechos y la lucha contra la
tala y caza ilegal.
92.2 El Estado promueve y apoya el manejo
sostenible de la fauna y flora silvestres,
priorizando la protección de las especies y
variedades endémicas y en peligro de extinción,
en base a la información técnica, científica,
económica y a los conocimientos tradicionales.
Artículo 93.- Del enfoque ecosistémico
La conservación y aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales deberá
enfocarse de manera integral, evaluando
científicamente el uso y protección de los
recursos naturales e identificando cómo
afectan la capacidad de los ecosistemas para
mantenerse y sostenerse en el tiempo, tanto en
lo que respecta a los seres humanos y
organismos vivos, como a los sistemas
naturales existentes.
Artículo 94.- De los servicios ambientales
94.1 Los recursos naturales y demás
componentes del ambiente cumplen funciones
que permiten mantener las condiciones de los
ecosistemas y del ambiente, generando
beneficios que se aprovechan sin que medie
retribución o compensación, por lo que el
Estado establece mecanismos para valorizar,
retribuir y mantener la provisión de dichos
servicios ambientales, procurando lograr la
conservación de los ecosistemas, la diversidad
biológica y los demás recursos naturales.
94.2 Se entiende por servicios ambientales,
la protección del recurso hídrico, la protección
de la biodiversidad, la mitigación de emisiones
de gases de efecto invernadero y la belleza
escénica, entre otros.
94.3 La Autoridad Ambiental Nacional
promueve la creación de mecanismos de
financiamiento, pago y supervisión de servicios
ambientales.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del
Art. 6 (Funciones generales)
Artículo 95.- De los bonos de
descontaminación
Para promover la conservación de la
diversidad biológica, la Autoridad Ambiental
Nacional promueve, a través de una Comisión
Nacional, los bonos de descontaminación u
otros mecanismos alternativos, a fin de que las
industrias y proyectos puedan acceder a los
fondos creados al amparo del Protocolo de
Kyoto y de otros convenios de carácter
ambiental. Mediante decreto supremo se crea
la referida Comisión Nacional.
Artículo 96.- De los recursos naturales no
renovables
96.1 La gestión de los recursos naturales no
renovables está a cargo de sus respectivas
autoridades sectoriales competentes, de
conformidad con lo establecido por la Ley Nº
26821, las leyes de organización y funciones de
dichas autoridades y las normas especiales de
cada recurso.
96.2 El Estado promueve el empleo de las
mejores tecnologías disponibles para que el
aprovechamiento de los recursos no renovables
sea eficiente y ambientalmente responsable.
CAPÍTULO 2
CONSERVACIÓN DE LA DIVERSIDAD
BIOLÓGICA
Artículo 97.- De los lineamientos para
políticas sobre diversidad biológica
La política sobre diversidad biológica se rige
por los siguientes lineamientos:
a. La conservación de la diversidad de
ecosistemas, especies y genes, así como el
mantenimiento de los procesos ecológicos
esenciales de los que depende la supervivencia
de las especies.
b. El rol estratégico de la diversidad biológica
y de la diversidad cultural asociada a ella, para
el desarrollo sostenible.
c. El enfoque ecosistémico en la planificación
y gestión de la diversidad biológica y los
recursos naturales.
d. El reconocimiento de los derechos
soberanos del Perú como país de origen sobre
sus recursos biológicos, incluyendo los
genéticos.
e. El reconocimiento del Perú como centro
de diversificación de recursos genéticos y
biológicos.
f. La prevención del acceso ilegal a los
recursos genéticos y su patentamiento,
mediante la certificación de la legal
procedencia del recurso genético y el
consentimiento informado previo para todo
acceso a recursos genéticos, biológicos y
conocimiento tradicional del país.
g. La inclusión de mecanismos para la
efectiva distribución de beneficios por el uso de
los recursos genéticos y biológicos, en todo
plan, programa, acción o proyecto relacionado
con el acceso, aprovechamiento comercial o
investigación de los recursos naturales o la
diversidad biológica.
h. La protección de la diversidad cultural y
del conocimiento tradicional.
i. La valorización de los servicios ambientales
que presta la diversidad biológica.
j. La promoción del uso de tecnologías y un
mayor conocimiento de los ciclos y procesos, a
fin de implementar sistemas de alerta y
prevención en caso de emergencia.
k. La promoción de políticas encaminadas a
mejorar el uso de la tierra.
l. El fomento de la inversión pública y
privada en la conservación y el
aprovechamiento sostenible de los ecosistemas
frágiles.
m. La implementación de planes integrados
de explotación agrícola o de cuenca
hidrográfica que prevean estrategias
sustitutivas de cultivo y promoción de técnicas
de captación de agua, entre otros.
n. La cooperación en la conservación y uso
sostenible de la diversidad biológica marina en
zonas más allá de los límites de la jurisdicción
nacional, conforme al Derecho Internacional.
Artículo 98.- De la conservación de
ecosistemas
La conservación de los ecosistemas se
orienta a conservar los ciclos y procesos
ecológicos, a prevenir procesos de su
fragmentación por actividades antrópicas y a
dictar medidas de recuperación y
rehabilitación, dando prioridad a ecosistemas
especiales o frágiles.
Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las
autoridades públicas adoptan medidas de
protección especial para los ecosistemas
frágiles, tomando en cuenta sus características
y recursos singulares; y su relación con
condiciones climáticas especiales y con los
desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden,
entre otros, desiertos, tierras semiáridas,
montañas, pantanos, bofedales, bahías, islas
pequeñas, humedales, lagunas alto andinas,
lomas costeras, bosques de neblina y bosques
relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de los
humedales como hábitat de especies de flora y
fauna, en particular de aves migratorias,
priorizando su conservación en relación con
otros usos. (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo Único
de la Ley Nº 29895, publicada el 06 junio 2012,
cuyo texto es el siguiente:
“ Artículo 99.- De los ecosistemas frágiles
99.1 En el ejercicio de sus funciones, las
autoridades públicas adoptan medidas de
protección especial para los ecosistemas
frágiles, tomando en cuenta sus características
y recursos singulares; y su relación con
condiciones climáticas especiales y con los
desastres naturales.
99.2 Los ecosistemas frágiles comprenden,
entre otros, desiertos, tierras semiáridas,
montañas, pantanos, páramos, jalcas,
bofedales, bahías, islas pequeñas, humedales,
lagunas alto andinas, lomas costeras, bosques
de neblina y bosques relicto.
99.3 El Estado reconoce la importancia de
los humedales como hábitat de especies de
flora y fauna, en particular de aves migratorias,
priorizando su conservación en relación con
otros usos.”
CONCORDANCIAS: D.S. N° 055-2006-AG
(Disponen la categorización de la Zona
Reservada Los Pantanos de Villa)
Artículo 100.- De los ecosistemas de
montaña
El Estado protege los ecosistemas de
montaña y promueve su aprovechamiento
sostenible. En el ejercicio de sus funciones, las
autoridades públicas adoptan medidas para:
a. Promover el aprovechamiento de la
diversidad biológica, el ordenamiento territorial
y la organización social.
b. Promover el desarrollo de corredores
ecológicos que integren las potencialidades de
las diferentes vertientes de las montañas,
aprovechando las oportunidades que brindan
los conocimientos tradicionales de sus
pobladores.
c. Estimular la investigación de las relaciones
costo-beneficio y la sostenibilidad económica,
social y ambiental de las diferentes actividades
productivas en las zonas de montañas.
d. Fomentar sistemas educativos adaptados
a las condiciones de vida específicas en las
montañas.
e. Facilitar y estimular el acceso a la
información y al conocimiento, articulando
adecuadamente conocimientos y tecnologías
tradicionales con conocimientos y tecnologías
modernas.
Artículo 101.- De los ecosistemas marinos y
costeros
101.1 El Estado promueve la conservación de
los ecosistemas marinos y costeros, como
espacios proveedores de recursos naturales,
fuente de diversidad biológica marina y de
servicios ambientales de importancia nacional,
regional y local.
101.2 El Estado, respecto de las zonas
marinas y costeras, es responsable de:
a. Normar el ordenamiento territorial de las
zonas marinas y costeras, como base para el
aprovechamiento sostenible de estas zonas y
sus recursos.
b. Promover el establecimiento de áreas
naturales protegidas con alto potencial de
diversidad biológica y servicios ambientales
para la población.
c. Normar el desarrollo de planes y
programas orientados a prevenir y proteger los
ambientes marino y costeros, a prevenir o
controlar el impacto negativo que generan
acciones como la descarga de efluentes que
afectan el mar y las zonas costeras adyacentes.
d. Regular la extracción comercial de
recursos marinos y costeros productivos,
considerando el control y mitigación de
impactos ambientales.
e. Regular el adecuado uso de las playas,
promoviendo su buen mantenimiento.
f. Velar por que se mantengan y difundan las
condiciones naturales que permiten el
desarrollo de actividades deportivas,
recreativas y de ecoturismo.
101.3 El Estado y el sector privado
promueven el desarrollo de investigación
científica y tecnológica, orientadas a la
conservación y aprovechamiento sostenible de
los recursos marinos y costeros.
Artículo 102.- De la conservación de las
especies
La política de conservación de las especies
implica la necesidad de establecer condiciones
mínimas de supervivencia de las mismas, la
recuperación de poblaciones y el cuidado y
evaluaciones por el ingreso y dispersión de
especies exóticas.
Artículo 103.- De los recursos genéticos
Para el acceso a los recursos genéticos del
país se debe contar con el certificado de
procedencia del material a acceder y un
reconocimiento de los derechos de las
comunidades de donde se obtuvo el
conocimiento tradicional, conforme a los
procedimientos y condiciones que establece la
ley.
Artículo 104.- De la protección de los
conocimientos tradicionales
104.1 El Estado reconoce y protege los
derechos patrimoniales y los conocimientos,
innovaciones y prácticas tradicionales de las
comunidades campesinas, nativas y locales en
lo relativo a la diversidad biológica. El Estado
establece los mecanismos para su utilización
con el consentimiento informado de dichas
comunidades, garantizando la distribución de
los beneficios derivados de la utilización.
104.2 El Estado establece las medidas
necesarias de prevención y sanción de la
biopiratería.
Artículo 105.- De la promoción de la
biotecnología
El Estado promueve el uso de la
biotecnología de modo consistente con la
conservación de los recursos biológicos, la
protección del ambiente y la salud de las
personas.
Artículo 106.- De la conservación in situ
El Estado promueve el establecimiento e
implementación de modalidades de
conservación in situ de la diversidad biológica.
Artículo 107.- Del Sistema Nacional de
Áreas Naturales Protegidas por el Estado
El Estado asegura la continuidad de los
procesos ecológicos y evolutivos, así como la
historia y cultura del país mediante la
protección de espacios representativos de la
diversidad biológica y de otros valores
asociados de interés cultural, paisajístico y
científico existentes en los espacios
continentales y marinos del territorio nacional,
a través del Sistema Nacional de Áreas
Naturales Protegidas por el Estado - SINANPE,
regulado de acuerdo a su normatividad
específica.
Artículo 108.- De las áreas naturales
protegidas por el Estado
108.1 Las áreas naturales protegidas - ANP
son los espacios continentales y/o marinos del
territorio nacional, expresamente reconocidos,
establecidos y protegidos legalmente por el
Estado, debido a su importancia para conservar
la diversidad biológica y demás valores
asociados de interés cultural, paisajístico y
científico, así como por su contribución al
desarrollo sostenible del país. Son de dominio
público y se establecen con carácter definitivo.
CONCORDANCIAS: R. N° 360-2006-SUNARP-
SN
108.2 La sociedad civil tiene derecho a
participar en la identificación, delimitación y
resguardo de las ANP y la obligación de
colaborar en la consecución de sus fines; y el
Estado promueve su participación en la gestión
de estas áreas, de acuerdo a ley.
CONCORDANCIAS: R. Nº 144-2010-SERNANP
(Aprueban Disposiciones Complementarias
para el Reconocimiento de las Áreas de
Conservación Privadas)
Artículo 109.- De la inclusión de las ANP en
el SINIA
Las ANP deben figurar en las bases de datos
del SINIA y demás sistemas de información que
utilicen o divulguen cartas, mapas y planos con
fines científicos, técnicos, educativos, turísticos
y comerciales para el otorgamiento de
concesiones y autorizaciones de uso y
conservación de recursos naturales o de
cualquier otra índole.
Artículo 110.- De los derechos de propiedad
de las comunidades campesinas y nativas en
las ANP
El Estado reconoce el derecho de propiedad
de las comunidades campesinas y nativas
ancestrales sobre las tierras que poseen dentro
de las ANP y en sus zonas de amortiguamiento.
Promueve la participación de dichas
comunidades de acuerdo a los fines y objetivos
de las ANP donde se encuentren.
Artículo 111.- Conservación ex situ
111.1 El Estado promueve el establecimiento
e implementación de modalidades de
conservación ex situ de la diversidad biológica,
tales como bancos de germoplasma,
zoológicos, centros de rescate, centros de
custodia temporal, zoocriaderos, áreas de
manejo de fauna silvestre, jardines botánicos,
viveros y herbarios.
111.2 El objetivo principal de la conservación
ex situ es apoyar la supervivencia de las
especies en su hábitat natural, por lo tanto
debe ser considerada en toda estrategia de
conservación como un complemento para la
conservación in situ.
Artículo 112.- Del paisaje como recurso
natural
El Estado promueve el aprovechamiento
sostenible del recurso paisaje mediante el
desarrollo de actividades educativas, turísticas
y recreativas.
CAPÍTULO 3
CALIDAD AMBIENTAL
Artículo 113.- De la calidad ambiental
113.1 Toda persona natural o jurídica,
pública o privada, tiene el deber de contribuir a
prevenir, controlar y recuperar la calidad del
ambiente y de sus componentes.
113.2 Son objetivos de la gestión ambiental
en materia de calidad ambiental:
a. Preservar, conservar, mejorar y restaurar,
según corresponda, la calidad del aire, el agua y
los suelos y demás componentes del ambiente,
identificando y controlando los factores de
riesgo que la afecten.
b. Prevenir, controlar, restringir y evitar
según sea el caso, actividades que generen
efectos significativos, nocivos o peligrosos para
el ambiente y sus componentes, en particular
cuando ponen en riesgo la salud de las
personas.
c. Recuperar las áreas o zonas degradadas o
deterioradas por la contaminación ambiental.
d. Prevenir, controlar y mitigar los riesgos y
daños ambientales procedentes de la
introducción, uso, comercialización y consumo
de bienes, productos, servicios o especies de
flora y fauna.
e. Identificar y controlar los factores de
riesgo a la calidad del ambiente y sus
componentes.
f. Promover el desarrollo de la investigación
científica y tecnológica, las actividades de
transferencia de conocimientos y recursos, la
difusión de experiencias exitosas y otros
medios para el mejoramiento de la calidad
ambiental.
Artículo 114.- Del agua para consumo
humano
El acceso al agua para consumo humano es
un derecho de la población. Corresponde al
Estado asegurar la vigilancia y protección de
aguas que se utilizan con fines de
abastecimiento poblacional, sin perjuicio de las
responsabilidades que corresponden a los
particulares. En caso de escasez, el Estado
asegura el uso preferente del agua para fines
de abastecimiento de las necesidades
poblacionales, frente a otros usos.
Artículo 115.- De los ruidos y vibraciones
115.1 Las autoridades sectoriales son
responsables de normar y controlar los ruidos y
las vibraciones de las actividades que se
encuentran bajo su regulación, de acuerdo a lo
dispuesto en sus respectivas leyes de
organización y funciones.
115.2 Los gobiernos locales son responsables
de normar y controlar los ruidos y vibraciones
originados por las actividades domésticas y
comerciales, así como por las fuentes móviles,
debiendo establecer la normativa respectiva
sobre la base de los ECA.
Artículo 116.- De las radiaciones
El Estado, a través de medidas normativas,
de difusión, capacitación, control, incentivo y
sanción, protege la salud de las personas ante
la exposición a radiaciones tomando en
consideración el nivel de peligrosidad de las
mismas. El uso y la generación de radiaciones
ionizantes y no ionizantes está sujeto al estricto
control de la autoridad competente, pudiendo
aplicar, de acuerdo al caso, el principio
precautorio, de conformidad con lo dispuesto
en el Título Preliminar de la presente Ley.
Artículo 117.- Del control de emisiones
117.1 El control de las emisiones se realiza a
través de los LMP y demás instrumentos de
gestión ambiental establecidos por las
autoridades competentes.
117.2 La infracción de los LMP es sancionada
de acuerdo con las normas correspondientes a
cada autoridad sectorial competente.
Artículo 118.- De la protección de la calidad
del aire
Las autoridades públicas, en el ejercicio de
sus funciones y atribuciones, adoptan medidas
para la prevención, vigilancia y control
ambiental y epidemiológico, a fin de asegurar la
conservación, mejoramiento y recuperación de
la calidad del aire, según sea el caso, actuando
prioritariamente en las zonas en las que se
superen los niveles de alerta por la presencia
de elementos contaminantes, debiendo
aplicarse planes de contingencia para la
prevención o mitigación de riesgos y daños
sobre la salud y el ambiente.
Artículo 119.- Del manejo de los residuos
sólidos
119.1 La gestión de los residuos sólidos de
origen doméstico, comercial o que siendo de
origen distinto presenten características
similares a aquellos, son de responsabilidad de
los gobiernos locales. Por ley se establece el
régimen de gestión y manejo de los residuos
sólidos municipales.
119.2 La gestión de los residuos sólidos
distintos a los señalados en el párrafo
precedente son de responsabilidad del
generador hasta su adecuada disposición final,
bajo las condiciones de control y supervisión
establecidas en la legislación vigente.
Artículo 120.- De la protección de la calidad
de las aguas
120.1 El Estado, a través de las entidades
señaladas en la Ley, está a cargo de la
protección de la calidad del recurso hídrico del
país.
120.2 El Estado promueve el tratamiento de
las aguas residuales con fines de su
reutilización, considerando como premisa la
obtención de la calidad necesaria para su reuso,
sin afectar la salud humana, el ambiente o las
actividades en las que se reutilizarán.
Artículo 121.- Del vertimiento de aguas
residuales
El Estado emite en base a la capacidad de
carga de los cuerpos receptores, una
autorización previa para el vertimiento de
aguas residuales domésticas, industriales o de
cualquier otra actividad desarrollada por
personas naturales o jurídicas, siempre que
dicho vertimiento no cause deterioro de la
calidad de las aguas como cuerpo receptor, ni
se afecte su reutilización para otros fines, de
acuerdo a lo establecido en los ECA
correspondientes y las normas legales vigentes.
Artículo 122.- Del tratamiento de residuos
líquidos
122.1 Corresponde a las entidades
responsables de los servicios de saneamiento la
responsabilidad por el tratamiento de los
residuos líquidos domésticos y las aguas
pluviales.
122.2 El sector Vivienda, Construcción y
Saneamiento es responsable de la vigilancia y
sanción por el incumplimiento de LMP en los
residuos líquidos domésticos, en coordinación
con las autoridades sectoriales que ejercen
funciones relacionadas con la descarga de
efluentes en el sistema de alcantarillado
público.
122.3 Las empresas o entidades que
desarrollan actividades extractivas, productivas,
de comercialización u otras que generen aguas
residuales o servidas, son responsables de su
tratamiento, a fin de reducir sus niveles de
contaminación hasta niveles compatibles con
los LMP, los ECA y otros estándares
establecidos en instrumentos de gestión
ambiental, de conformidad con lo establecido
en las normas legales vigentes. El manejo de las
aguas residuales o servidas de origen industrial
puede ser efectuado directamente por el
generador, a través de terceros debidamente
autorizados a o a través de las entidades
responsables de los servicios de saneamiento,
con sujeción al marco legal vigente sobre la
materia.
CONCORDANCIAS: D.S. Nº 020-2007-
PRODUCE
CAPÍTULO 4
CIENCIA, TECNOLOGÍA Y EDUCACIÓN
AMBIENTAL
Artículo 123.- De la investigación ambiental
científica y tecnológica
La investigación científica y tecnológica está
orientada, en forma prioritaria, a proteger la
salud ambiental, optimizar el aprovechamiento
sostenible de los recursos naturales y a
prevenir el deterioro ambiental, tomando en
cuenta el manejo de los fenómenos y factores
que ponen en riesgo el ambiente; el
aprovechamiento de la biodiversidad, la
realización y actualización de los inventarios de
recursos naturales y la producción limpia y la
determinación de los indicadores de calidad
ambiental.
Artículo 124.- Del fomento de la
investigación ambiental científica y
tecnológica
124.1 Corresponde al Estado y a las
universidades, públicas y privadas, en
cumplimiento de sus respectivas funciones y
roles, promover:
a. La investigación y el desarrollo científico y
tecnológico en materia ambiental.
b. La investigación y sistematización de las
tecnologías tradicionales.
c. La generación de tecnologías ambientales.
d. La formación de capacidades humanas
ambientales en la ciudadanía.
e. El interés y desarrollo por la investigación
sobre temas ambientales en la niñez y
juventud.
f. La transferencia de tecnologías limpias.
g. La diversificación y competitividad de la
actividad pesquera, agraria, forestal y otras
actividades económicas prioritarias.
124.2 El Estado, a través de los organismos
competentes de ciencia y tecnología, otorga
preferencia a la aplicación de recursos
orientados a la formación de profesionales y
técnicos para la realización de estudios
científicos y tecnológicos en materia ambiental
y el desarrollo de tecnologías limpias,
principalmente bajo el principio de prevención
de contaminación.
Artículo 125.- De las redes y registros
Los organismos competentes deben contar
con un registro de las investigaciones realizadas
en materia ambiental, el cual debe estar a
disposición del público, además se promoverá
el despliegue de redes ambientales.
Artículo 126.- De las comunidades y
tecnología ambiental
El Estado fomenta la investigación,
recuperación y trasferencia de los
conocimientos y las tecnologías tradicionales,
como expresión de su cultura y manejo de los
recursos naturales.
Artículo 127.- De la Política Nacional de
Educación Ambiental
127.1 La educación ambiental se convierte
en un proceso educativo integral, que se da en
toda la vida del individuo, y que busca generar
en éste los conocimientos, las actitudes, los
valores y las prácticas, necesarios para
desarrollar sus actividades en forma
ambientalmente adecuada, con miras a
contribuir al desarrollo sostenible del país.
127.2 El Ministerio de Educación y la
Autoridad Ambiental Nacional coordinan con
las diferentes entidades del Estado en materia
ambiental y la sociedad civil para formular la
política nacional de educación ambiental, cuyo
cumplimiento es obligatorio para los procesos
de educación y comunicación desarrollados por
entidades que tengan su ámbito de acción en el
territorio nacional, y que tiene como
lineamientos orientadores:
a. El desarrollo de una cultura ambiental
constituida sobre una comprensión integrada
del ambiente en sus múltiples y complejas
relaciones, incluyendo lo político, social,
cultural, económico, científico y tecnológico.
b. La transversalidad de la educación
ambiental, considerando su integración en
todas las expresiones y situaciones de la vida
diaria.
c. Estímulo de conciencia crítica sobre la
problemática ambiental.
d. Incentivo a la participación ciudadana, a
todo nivel, en la preservación y uso sostenible
de los recursos naturales y el ambiente.
e. Complementariedad de los diversos pisos
ecológicos y regiones naturales en la
construcción de una sociedad ambientalmente
equilibrada.
f. Fomento y estímulo a la ciencia y
tecnología en el tema ambiental.
g. Fortalecimiento de la ciudadanía
ambiental con pleno ejercicio, informada y
responsable, con deberes y derechos
ambientales.
h. Desarrollar programas de educación
ambiental, como base para la adaptación e
incorporación de materias y conceptos
ambientales, en forma transversal, en los
programas educativos formales y no formales
de los diferentes niveles.
i. Presentar anualmente un informe sobre las
acciones, avances y resultados de los
programas de educación ambiental.
Artículo 128.- De la difusión de la ley en el
sistema educativo
El Estado, a través del Sector Educación, en
coordinación con otros sectores, difunde la
presente Ley en el sistema educativo,
expresado en actividades y contenidos
transversales orientados a la conservación y
uso racional del ambiente y los recursos
naturales, así como de patrones de conducta y
consumo adecuados a la realidad ambiental
nacional, regional y local.
Artículo 129.- De los medios de
comunicación
Los medios de comunicación social del
Estado y los privados en aplicación de los
principios contenidos en la presente Ley,
fomentan y apoyan las acciones tendientes a su
difusión, con miras al mejoramiento ambiental
de la sociedad.
TÍTULO IV
RESPONSABILIDAD POR DAÑO AMBIENTAL
CAPÍTULO 1
FISCALIZACIÓN Y CONTROL
Artículo 130.- De la fiscalización y sanción
ambiental
130.1 La fiscalización ambiental comprende
las acciones de vigilancia, control, seguimiento,
verificación y otras similares, que realiza la
Autoridad Ambiental Nacional y las demás
autoridades competentes a fin de asegurar el
cumplimiento de las normas y obligaciones
establecidas en la presente Ley, así como en sus
normas complementarias y reglamentarias. La
Autoridad competente puede solicitar
información, documentación u otra similar para
asegurar el cumplimiento de las normas
ambientales.
130.2 Toda persona, natural o jurídica, está
sometida a las acciones de fiscalización que
determine la Autoridad Ambiental Nacional y
las demás autoridades competentes. Las
sanciones administrativas que correspondan, se
aplican de acuerdo con lo establecido en la
presente Ley.
130.3 El Estado promueve la participación
ciudadana en las acciones de fiscalización
ambiental.
Artículo 131.- Del régimen de fiscalización y
control ambiental
131.1 Toda persona, natural o jurídica, que
genere impactos ambientales significativos está
sometida a las acciones de fiscalización y
control ambiental que determine la Autoridad
Ambiental Nacional y las demás autoridades
competentes.
131.2 Mediante decreto supremo,
refrendado por el Presidente del Consejo de
Ministros, se establece el Régimen Común de
fiscalización y control ambiental, desarrollando
las atribuciones y responsabilidades
correspondientes.
Artículo 132.- De las inspecciones
La autoridad ambiental competente realiza
las inspecciones que consideren necesarias
para el cumplimiento de sus atribuciones, bajo
los principios establecidos en la ley y las
disposiciones de los regímenes de fiscalización
y control.
Artículo 133.- De la vigilancia y monitoreo
ambiental
La vigilancia y el monitoreo ambiental tienen
como fin generar la información que permita
orientar la adopción de medidas que aseguren
el cumplimiento de los objetivos de la política y
normativa ambiental. La Autoridad Ambiental
Nacional establece los criterios para el
desarrollo de las acciones de vigilancia y
monitoreo.
Artículo 134.- De la vigilancia ciudadana
134.1 Las autoridades competentes dictan
medidas que faciliten el ejercicio de la vigilancia
ciudadana y el desarrollo y difusión de los
mecanismos de denuncia frente a infracciones
a la normativa ambiental.
134.2 La participación ciudadana puede
adoptar las formas siguientes:
a. Fiscalización y control visual de procesos
de contaminación.
b. Fiscalización y control por medio de
mediciones, muestreo o monitoreo ambiental.
c. Fiscalización y control vía la interpretación
o aplicación de estudios o evaluaciones
ambientales efectuadas por otras instituciones.
134.3 Los resultados de las acciones de
fiscalización y control efectuados como
resultado de la participación ciudadana pueden
ser puestos en conocimiento de la autoridad
ambiental local, regional o nacional, para el
efecto de su registro y denuncia
correspondiente. Si la autoridad decidiera que
la denuncia no es procedente ello debe ser
notificado, con expresión de causa, a quien
proporciona la información, quedando a salvo
su derecho de recurrir a otras instancias.
CONCORDANCIAS: D.Leg. Nº 1013, inc. b) del
Art. 6 (Funciones generales)
D.S. N° 028-2008-EM (Reglamento de
Participación Ciudadana en el Subsector
Minero)
CAPÍTULO 2
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD POR EL DAÑO
AMBIENTAL
Artículo 135.- Del régimen de sanciones
135.1 El incumplimiento de las normas de la
presente Ley es sancionado por la autoridad
competente en base al Régimen Común de
Fiscalización y Control Ambiental. Las
autoridades pueden establecer normas
complementarias siempre que no se opongan
al Régimen Común.
135.2 En el caso de los gobiernos regionales
y locales, los regímenes de fiscalización y
control ambiental se aprueban de conformidad
con lo establecido en sus respectivas leyes
orgánicas.
CONCORDANCIAS: R. Nº 640-2007-OS-CD,
Art. 21 num.21.6
R. Nº 233-2009-OS-CD, Art. 22, num.
22.8 (Aprueban el Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador de
OSINERGMIN)
Artículo 136.- De las sanciones y medidas
correctivas
136.1 Las personas naturales o jurídicas que
infrinjan las disposiciones contenidas en la
presente Ley y en las disposiciones
complementarias y reglamentarias sobre la
materia, se harán acreedoras, según la
gravedad de la infracción, a sanciones o
medidas correctivas.
136.2 Son sanciones coercitivas:
a. Amonestación.
b. Multa no mayor de 10,000 Unidades
Impositivas Tributarias vigentes a la fecha en
que se cumpla el pago.
c. Decomiso, temporal o definitivo, de los
objetos, instrumentos, artefactos o sustancias
empleados para la comisión de la infracción.
d. Paralización o restricción de la actividad
causante de la infracción.
e. Suspensión o cancelación del permiso,
licencia, concesión o cualquier otra
autorización, según sea el caso.
f. Clausura parcial o total, temporal o
definitiva, del local o establecimiento donde se
lleve a cabo la actividad que ha generado la
infracción.
136.3 La imposición o pago de la multa no
exime del cumplimiento de la obligación. De
persistir el incumplimiento éste se sanciona con
una multa proporcional a la impuesta en cada
caso, de hasta 100 UIT por cada mes en que se
persista en el incumplimiento transcurrido el
plazo otorgado por la autoridad competente.
136.4 Son medidas correctivas:
a. Cursos de capacitación ambiental
obligatorios, cuyo costo es asumido por el
infractor y cuya asistencia y aprobación es
requisito indispensable.
b. Adopción de medidas de mitigación del
riesgo o daño.
c. Imposición de obligaciones
compensatorias sustentadas en la Política
Ambiental Nacional, Regional, Local o Sectorial,
según sea el caso.
d. Procesos de adecuación conforme a los
instrumentos de gestión ambiental propuestos
por la autoridad competente.
CONCORDANCIAS: R. Nº 640-2007-OS-CD,
Art. 21 num.21.6
Ley Nº 29325, Art. 19, num. 19.2 (Ley
del Sistema Nacional de Evaluación y
Fiscalización Ambiental)
R. Nº 233-2009-OS-CD, Art. 22, num.
22.8 (Aprueban el Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador de
OSINERGMIN)
Ley Nº 29662 (Ley que prohíbe el
asbesto anfíboles y regula el uso del asbesto
crisotilo)
R. Nº 003-2011-OEFA-CD, Arts. 12 y 22
(Aprueban Reglamento del Procedimiento
Administrativo Sancionador del Organismo de
Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA)
Artículo 137.- De las medidas cautelares
137.1 Iniciado el procedimiento sancionador,
la autoridad ambiental competente, mediante
decisión fundamentada y con elementos de
juicio suficientes, puede adoptar,
provisoriamente y bajo su responsabilidad, las
medidas cautelares establecidas en la presente
Ley u otras disposiciones legales aplicables, si
es que sin su adopción se producirían daños
ambientales irreparables o si se arriesgara la
eficacia de la resolución a emitir.
137.2 Las medidas cautelares podrán ser
modificadas o levantadas durante el curso del
procedimiento, de oficio o a instancia de parte,
en virtud de circunstancias sobrevenidas o que
no pudieron ser consideradas en el momento
de su adopción.
137.3 Las medidas caducan de pleno
derecho cuando se emite la resolución que
pone fin al procedimiento; y cuando haya
transcurrido el plazo fijado para su ejecución o
para la emisión de la resolución que pone fin al
procedimiento.
137.4 No se podrán dictar medidas que
puedan causar perjuicio de imposible
reparación a los administrados.
CONCORDANCIAS: R. Nº 003-2011-OEFA-CD,
Art. 19 (Aprueban Reglamento del
Procedimiento Administrativo Sancionador del
Organismo de Evaluación y Fiscalización
Ambiental - OEFA)
Artículo 138.- De la relación con otros
regímenes de responsabilidad
La responsabilidad administrativa
establecida dentro del procedimiento
correspondiente es independiente de la
responsabilidad civil o penal que pudiera
derivarse por los mismos hechos.
Artículo 139.- Del Registro de Buenas
Prácticas y de Infractores Ambientales
139.1 El Consejo Nacional del Ambiente -
CONAM, implementa, dentro del Sistema
Nacional de Información Ambiental, un Registro
de Buenas Prácticas y de Infractores
Ambientales, en el cual se registra a toda
persona, natural o jurídica, que cumpla con sus
compromisos ambientales y promueva buenas
prácticas ambientales, así como de aquellos
que no hayan cumplido con sus obligaciones
ambientales y cuya responsabilidad haya sido
determinada por la autoridad competente.
139.2 Se considera Buenas Prácticas
Ambientales a quien ejerciendo o habiendo
ejercido cualquier actividad económica o de
servicio, cumpla con todas las normas
ambientales u obligaciones a las que se haya
comprometido en sus instrumentos de gestión
ambiental.
139.3 Se considera infractor ambiental a
quien ejerciendo o habiendo ejercido cualquier
actividad económica o de servicio, genera de
manera reiterada impactos ambientales por
incumplimiento de las normas ambientales o de
las obligaciones a que se haya comprometido
en sus instrumentos de gestión ambiental.
139.4 Toda entidad pública debe tener en
cuenta, para todo efecto, las inscripciones en el
Registro de Buenas Prácticas y de Infractores
Ambientales.
139.5 Mediante Reglamento, el CONAM
determina el procedimiento de inscripción, el
trámite especial que corresponde en casos de
gravedad del daño ambiental o de reincidencia
del agente infractor, así como los causales,
requisitos y procedimientos para el
levantamiento del registro.
Artículo 140.- De la responsabilidad de los
profesionales y técnicos
Para efectos de la aplicación de las normas
de este Capítulo, hay responsabilidad solidaria
entre los titulares de las actividades causantes
de la infracción y los profesionales o técnicos
responsables de la mala elaboración o la
inadecuada aplicación de instrumentos de
gestión ambiental de los proyectos, obras o
actividades que causaron el daño.
Artículo 141.- De la prohibición de la doble
sanción
141.1 No se puede imponer sucesiva o
simultáneamente más de una sanción
administrativa por el mismo hecho en los casos
que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y
fundamento. Cuando una misma conducta
califique como más de una infracción se
aplicará la sanción prevista para la infracción de
mayor gravedad, sin perjuicio de que puedan
exigirse las demás responsabilidades que
establezcan las leyes.
141.2 De acuerdo a la legislación vigente, la
Autoridad Ambiental Nacional, dirime en caso
de que exista más de un sector o nivel de
gobierno aplicando una sanción por el mismo
hecho, señalando la entidad competente para
la aplicación de la sanción. La solicitud de
dirimencia suspenderá los procedimientos
administrativos de sanción correspondientes.
141.3 La autoridad competente, según sea el
caso, puede imponer medidas correctivas
independientemente de las sanciones que
establezca.
Artículo 142.- De la responsabilidad por
daños ambientales
142.1 Aquél que mediante el uso o
aprovechamiento de un bien o en el ejercicio
de una actividad pueda producir un daño al
ambiente, a la calidad de vida de las personas,
a la salud humana o al patrimonio, está
obligado a asumir los costos que se deriven de
las medidas de prevención y mitigación de
daño, así como los relativos a la vigilancia y
monitoreo de la actividad y de las medidas de
prevención y mitigación adoptadas.
142.2 Se denomina daño ambiental a todo
menoscabo material que sufre el ambiente y/o
alguno de sus componentes, que puede ser
causado contraviniendo o no disposición
jurídica, y que genera efectos negativos
actuales o potenciales.
Artículo 143.- De la legitimidad para obrar
Cualquier persona, natural o jurídica, está
legitimada para ejercer la acción a que se
refiere la presente Ley, contra quienes
ocasionen o contribuyen a ocasionar un daño
ambiental, de conformidad con lo establecido
en el artículo III del Código Procesal Civil.
Artículo 144.- De la responsabilidad
objetiva
La responsabilidad derivada del uso o
aprovechamiento de un bien ambientalmente
riesgoso o peligroso, o del ejercicio de una
actividad ambientalmente riesgosa o peligrosa,
es objetiva. Esta responsabilidad obliga a
reparar los daños ocasionados por el bien o
actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los
costos contemplados en el artículo 142
precedente, y los que correspondan a una justa
y equitativa indemnización; los de la
recuperación del ambiente afectado, así como
los de la ejecución de las medidas necesarias
para mitigar los efectos del daño y evitar que
éste se vuelva a producir.
Artículo 145.- De la responsabilidad
subjetiva
La responsabilidad en los casos no
considerados en el artículo anterior es
subjetiva. Esta responsabilidad sólo obliga al
agente a asumir los costos derivados de una
justa y equitativa indemnización y los de
restauración del ambiente afectado en caso de
mediar dolo o culpa. El descargo por falta de
dolo o culpa corresponde al agente.
Artículo 146.- De las causas eximentes de
responsabilidad
No existirá responsabilidad en los siguientes
supuestos:
a) Cuando concurran una acción u omisión
dolosa de la persona que hubiera sufrido un
daño resarcible de acuerdo con esta Ley;
b) Cuando el daño o el deterioro del medio
ambiente tenga su causa exclusiva en un suceso
inevitable o irresistible; y,
c) Cuando el daño o el deterioro del medio
ambiente haya sido causado por una acción y
omisión no contraria a la normativa aplicable,
que haya tenido lugar con el previo
consentimiento del perjudicado y con
conocimiento por su parte del riesgo que corría
de sufrir alguna consecuencia dañosa derivada
de tal o cual acción u omisión.
Artículo 147.- De la reparación del daño
La reparación del daño ambiental consiste
en el restablecimiento de la situación anterior
al hecho lesivo al ambiente o sus componentes,
y de la indemnización económica del mismo. De
no ser técnica ni materialmente posible el
restablecimiento, el juez deberá prever la
realización de otras tareas de recomposición o
mejoramiento del ambiente o de los elementos
afectados. La indemnización tendrá por destino
la realización de acciones que compensen los
intereses afectados o que contribuyan a
cumplir los objetivos constitucionales respecto
del ambiente y los recursos naturales.
Artículo 148.- De las garantías
148.1 Tratándose de actividades
ambientalmente riesgosas o peligrosas, la
autoridad sectorial competente podrá exigir, a
propuesta de la Autoridad Ambiental Nacional,
un sistema de garantía que cubra las
indemnizaciones que pudieran derivar por
daños ambientales.
148.2 Los compromisos de inversión
ambiental se garantizan a fin de cubrir los
costos de las medidas de rehabilitación para los
períodos de operación de cierre, post-cierre,
constituyendo garantías a favor de la autoridad
competente, mediante una o varias de las
modalidades contempladas en la Ley del
Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y
Seguros u otras que establezca la ley de la
materia. Concluidas las medidas de
rehabilitación, la autoridad competente
procede, bajo responsabilidad, a la liberación
de las garantías.
Artículo 149.- Del informe de la autoridad
competente sobre infracción de la normativa
ambiental
149.1 La formalización de la denuncia por los
delitos tipificados en el Título Décimo Tercero
del Libro Segundo del Código Penal, requerirá
de las entidades sectoriales competentes
opinión fundamentada por escrito sobre si se ha
infringido la legislación ambiental. El informe
será evacuado dentro de un plazo no mayor a
30 días. Si resultara competente en un mismo
caso más de una entidad sectorial y hubiere
discrepancias entre los dictámenes por ellas
evacuados, se requerirá opinión dirimente y en
última instancia administrativa al Consejo
Nacional del Ambiente.
149.2 El fiscal deberá merituar los informes
de las autoridades sectoriales competentes o
del Consejo Nacional del Ambiente según fuera
el caso. Dichos informes deberán igualmente
ser merituados por el juez o el tribunal al
momento de expedir resolución.
149.3 En los casos en que el inversionista
dueño o titular de una actividad productiva
contare con programas específicos de
adecuación y manejo ambiental - PAMA, esté
poniendo en marcha dichos programas o
ejecutándolos, o cuente con estudio de impacto
ambiental, sólo se podrá dar inicio a la acción
penal por los delitos tipificados en el Título XIII
del Libro Segundo del Código Penal si se hubiere
infringido la legislación ambiental por no
ejecución de las pautas contenidas en dichos
programas o estudios según corresponda. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 4 de la
Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008,
cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 149.- Del informe de la autoridad
competente sobre infracción de la normativa
ambiental
149.1 En las investigaciones penales por los
delitos tipificados en el Título Décimo Tercero
del Libro Segundo del Código Penal, será de
exigencia obligatoria la evacuación de un
informe fundamentado por escrito por la
autoridad ambiental, antes del
pronunciamiento del fiscal provincial o fiscal de
la investigación preparatoria en la etapa
intermedia del proceso penal. El informe será
evacuado dentro de un plazo no mayor de
treinta (30) días, contados desde la recepción
del pedido del fiscal de la investigación
preparatoria o del juez, bajo responsabilidad.
Dicho informe deberá ser merituado por el
fiscal o juez al momento de expedir la
resolución o disposición correspondiente.
CONCORDANCIAS: D.S. N° 004-2009-MINAM
(Aprueban Reglamento del numeral 149.1 del
Artículo 149 de la Ley Nº 28611 - Ley General
del Ambiente)
149.2 En las investigaciones penales por los
delitos tipificados en el Título Décimo Tercero
del Libro Segundo del Código Penal que sean
desestimadas, el fiscal evaluará la configuración
del delito de Denuncia Calumniosa,
contemplado en el artículo 402 del Código
Penal.”
CONCORDANCIAS: R. Nº 043-2009-SERNANP
(Apueban “Directiva para emisión del informe
de la autoridad ambiental ante infracción de la
normativa ambiental en
Areas Naturales Protegidas”)
Artículo 150.- Del régimen de incentivos
Constituyen conductas susceptibles de ser
premiadas con incentivos, aquellas medidas o
procesos que por iniciativa del titular de la
actividad son implementadas y ejecutadas con
la finalidad de reducir y/o prevenir la
contaminación ambiental y la degradación de
los recursos naturales, más allá de lo exigido
por la normatividad aplicable o la autoridad
competente y que responda a los objetivos de
protección ambiental contenidos en la Política
Nacional, Regional, Local o Sectorial, según
corresponda.
CAPÍTULO 3
MEDIOS PARA LA RESOLUCIÓN Y GESTIÓN DE
CONFLICTOS AMBIENTALES
Artículo 151.- De los medios de resolución y
gestión de conflictos
Es deber del Estado fomentar el
conocimiento y uso de los medios de resolución
y gestión de conflictos ambientales, como el
arbitraje, la conciliación, mediación,
concertación, mesas de concertación,
facilitación, entre otras, promoviendo la
transmisión de conocimientos, el desarrollo de
habilidades y destrezas y la formación de
valores democráticos y de paz. Promueve la
incorporación de esta temática en la currícula
escolar y universitaria.
Artículo 152.- Del arbitraje y conciliación
Pueden someterse a arbitraje y conciliación
las controversias o pretensiones ambientales
determinadas o determinables que versen
sobre derechos patrimoniales u otros que sean
de libre disposición por las partes. En particular,
podrán someterse a estos medios los siguientes
casos:
a. Determinación de montos
indemnizatorios por daños ambientales o por
comisión de delitos contra el medio ambiente y
los recursos naturales.
b. Definición de obligaciones compensatorias
que puedan surgir de un proceso
administrativo, sean monetarios o no.
c. Controversias en la ejecución e
implementación de contratos de acceso y
aprovechamiento de recursos naturales.
d. Precisión para el caso de las limitaciones
al derecho de propiedad preexistente a la
creación e implementación de un área natural
protegida de carácter nacional.
e. Conflictos entre usuarios con derechos
superpuestos e incompatibles sobre espacios o
recursos sujetos a ordenamiento o zonificación
ambiental.
Artículo 153.- De las limitaciones al laudo
arbitral y al acuerdo conciliatorio
153.1 El laudo arbitral o el acuerdo
conciliatorio no puede vulnerar la normatividad
ambiental vigente ni modificar normas que
establezcan LMP, u otros instrumentos de
gestión ambiental, ni considerar ECA diferentes
a los establecidos por la autoridad ambiental
competente. Sin embargo, en ausencia de
éstos, son de aplicación los establecidos a nivel
internacional, siempre que medie un acuerdo
entre las partes, o en ausencia de éste a lo
propuesto por la Autoridad Nacional
Ambiental.
153.2 De igual manera, se pueden establecer
compromisos de adecuación a las normas
ambientales en plazos establecidos de común
acuerdo entre las partes, para lo cual deberán
contar con el visto bueno de la autoridad
ambiental competente, quien deberá velar
porque dicho acuerdo no vulnere derechos de
terceros ni genera afectación grave o
irreparable al ambiente.
Artículo 154.- De los árbitros y conciliadores
La Autoridad Ambiental Nacional se
encargará de certificar la idoneidad de los
árbitros y conciliadores especializados en temas
ambientales, así como de las instituciones
responsables de la capacitación y actualización
de los mismos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS,
COMPLEMENTARIAS Y FINALES
PRIMERA.- De la modificación de la Ley Nº
26834
Modifícase el inciso j) del artículo 8 de la Ley
Nº 26834, Ley de Áreas Naturales Protegidas,
en los siguientes términos:
“j) Ejercer potestad sancionadora en el
ámbito de las áreas naturales protegidas,
aplicando las sanciones de amonestación,
multa, comiso, clausura o suspensión, por las
infracciones que serán determinadas por
decreto supremo y de acuerdo al
procedimiento que se apruebe para tal efecto.”
SEGUNDA.- Estándares de Calidad
Ambiental y Límites Máximos Permisibles
En tanto no se establezcan en el país,
Estándares de Calidad Ambiental, Límites
Máximos Permisibles y otros estándares o
parámetros para el control y la protección
ambiental, son de uso referencial los
establecidos por instituciones de Derecho
Internacional Público, como los de la
Organización Mundial de la Salud (OMS).
CONCORDANCIAS: D. CONSEJO DIRECTIVO
N° 029-2006-CONAM-CD (Aprueban
Cronograma de Priorizaciones para la
aprobación progresiva de Estándares de
Calidad Ambiental y Límites Máximos
Permisibles)
TERCERA.- De la corrección a superposición
de funciones legales
La Autoridad Ambiental Nacional convocará
en un plazo de 60 días contados desde la
publicación de la presente Ley, a un grupo
técnico nacional encargado de revisar las
funciones y atribuciones legales de las
entidades nacionales, sectoriales, regionales y
locales que suelen generar actuaciones
concurrentes del Estado, a fin de proponer las
correcciones o precisiones legales
correspondientes.
CUARTA.- De las derogatorias
Deróganse el Decreto Legislativo Nº 613, la
Ley Nº 26631, la Ley Nº 26913, los artículos
221, 222, 223, 224 y 225 de la Ley General de
Minería, cuyo Texto Único Ordenado ha sido
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 014-
92-EM y el literal a) de la Primera Disposición
Final del Decreto Legislativo Nº 757.
QUINTA.- Créase el Registro de Áreas
Naturales Protegidas
La Superintendencia Nacional de Registros
Públicos deberá implementar en plazo máximo
de 180 días naturales el Registro de Áreas
Naturales Protegidas así como su normatividad
pertinente.
CONCORDANCIAS: R. Nº 028-2012-SUNARP-
SA (Aprueban Directiva que regula la
inscripción de las Áreas Naturales Protegidas y
demás actos inscribibles relativos a éstas en el
Registro de Áreas Naturales)
POR TANTO:
Habiendo sido reconsiderada la Ley por el
Congreso de la República, insistiendo en el
texto aprobado en sesión del Pleno realizada el
día veintitrés de junio de dos mil cinco, de
conformidad con lo dispuesto por el artículo
108 de la Constitución Política del Estado,
ordeno que se publique y cumpla.
En Lima, a los trece días del mes de octubre
de dos mil cinco.
MARCIAL AYAIPOMA ALVARADO
Presidente del Congreso de la República
GILBERTO DÍAZ PERALTA
Segundo Vicepresidente del
Congreso de la República