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AÑO 18. Número 5. ISSN No. 1900-3307
SEPTIEMBRE - OCTUBRE 2017
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Ahora la nocturnidad de la jornada
laboral inicia a las 9 p.m.
Estabilidad laboral reforzada pre
pensionados aplica al sector privado
pero siempre es subjetiva
Ante afectación en salud hay
estabilidad laboral reforzada
Ley fija un día semestral para compartir
con la familia
Disponibilidad del empleado se debe
remunerar, según sentencia de la Corte
Suprema
Fotomultas, nuevos requisitos técnicos
y se aumenta el plazo de caducidad
Deducciones por salarios a personal
pensionado y la no procedencia en
deducciónes por bonificaciones o
indemnización por retiro de empleados
Para compensar se requiere un saldo
a favor reflejado en una declaración
tributaria
Servicios de profesionales
independientes, concepto del
Ministerio de Hacienda con
importantes efectos tributarios
Liquidación provisional en materia
tributaria, ¿Qué es? ¿Quién la emite?
Deberes de los comerciantes
información para septiembre- octubre
de 2017
Reglamentan exclusión del iva para la
creación de contenidos digitales
Asfixiados en regulación
Es paradójico escribir estas palabras en esta publicación que nació para mantener informados a los
afiliados sobre los cambios jurídicos. Pero así es. Tanto cambio normativo y creación de nuevas reglas de
juego nos tienen agobiados.
Los empresarios colombianos y los ciudadanos en general no aguantan una regulación más. El Estado
colombiano se ha convertido en un intervencionista a ultranza que detiene el buen funcionamiento de los
negocios y que impide que el emprendimiento florezca. Eso es una verdad de a puño que nadie hoy puede
negar. Gran parte del tiempo de los empleados, gerentes y propietarios se va en cómo cumplir requisitos
que les ha impuesto el gobierno.
No es una simple percepción pues un estudio del año 2017 producido por el Departamento Nacional de
Planeación, demostró entre el año 2000 y 2016 se expidieron 94.748 nuevas normas. Cuatro instrumentos
jurídicos son usados con mayor frecuencia: los decretos, las resoluciones, las circulares y los acuerdos.
Se corroboró una mayor participación de las resoluciones en el total de la normativa emitida, completando el
72,5% con 68.698 emitidas, lo que implica un promedio de 4.041 por año y 11,2 por día.
La participación mayoritaria de las resoluciones se ha producido por el impulso a la política de vivienda a
partirdelacualsehaproliferadolareglamentaciónparaestesector,alpasarde128en2010,representando
el 3,7% de las 3.426 resoluciones. A 2016 fueron expedidas 4.217 (54,7%) de las 7.713.
En segundo lugar se ubican los decretos, al conformar un 18,1% con 17.168 en total, lo cual implica que
se emitieron 1.010 en promedio por año y 2.8 al día
El Congreso de la República no se queda atrás ya que solo en la legislatura 2016-2017 se radicaron 527
Proyectos de Ley, de los cuales 196 afectaban a la empresa privada. Esto crea una zozobra en las reglas
de juego que nadie soporta.
El Estado colombiano sigue creyendo que es interviniendo los mercados vía la regulación que se solucionan
los problemas. Mientras el mundo comienza a migrar a procesos de desregulación, nuestras entidades
públicas muestran en sus balances anuales como un logro la imposición de nuevas normas. Es decir vamos
en contra de la corriente.
Hace ya más de 10 años el Reino Unido instauró el llamado 3x1, que significa que por cada regulación
nueva debe derogar 3. El Presidente Trump ha propuesto un 2x1 y mientras estábamos en la pasada reunión
de la “Asamblea Latinoamericana de Supermercados” en México, el Presidente Peña Nieto firmó delante de
nosotros el acto administrativo que obligaba a derogar 2 regulaciones por cada nueva norma regulatoria.
Realmente sentimos envidia.
Por esta razón hace dos semanas, FENALCO le propuso al gobierno que emitiera una orden presidencial
en la cual comprometiera a sus dependencias a eliminar dos regulaciones por cada nueva que se pretenda
imponer. Esperamos que algún día este Notijuridico pase de informar cuantas normas nuevas se crearon
a cuantas se derogaron, para hacerle más fácil la vida los empresarios.
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AÑO 18. Número 5
SEPTIEMBRE-OCTUBRE
Claudia Viviana Ramirez Grisales
e-mail: alejandroalmeyda@fenalcosantander.com.co
Eugenia Zarama Carvajal
e-mail: fenalconarino@fenalco.com.co
e-mail: xiomara-fenalco@hotmail.com
Libia Achury
e-mail: direcciontolima@fenalco.com.co
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
Andrés González Obando
Octavio Pico Malaver
e-mail: fenalcocesar@gmail.com
En primer lugar recordemos que la jornada es, según el diccionario de la Real Academia
Española de la Lengua el tiempo de duración del trabajo diario, el cual en Colombia
tiene un límite máximo de 8 horas, salvo algunos casos expresamente previstos en
las normas. Pues bien, de acuerdo con las necesidades empresariales, el trabajo
deberá ejecutarse de día (diurno) o de noche (nocturno), siendo la labor ejecutada en
este último más costosa en virtud de que el trabajo nocturno, por el solo hecho de ser
nocturno, se remunera con un recargo del treinta y cinco por ciento (35%) sobre el valor
del trabajo diurno.
Pues bien de cara a saber desde que momento del día se considera que estamos en
presencia de tiempo nocturno debemos tener en cuenta la ley 1846 del 18 de julio de
2017  la cual modifica los articulo 160 y 161 del Código Sustantivo de Trabajo que se
refieren al trabajo diurno y nocturno  y a la duración máxima de la jornada ordinaria de
trabajo, respectivamente.
En virtud de la modificación al artículo 160 trabajo diurno es el llevado a cabo entre las 6
am y las 9 pm, mientras que trabajo nocturno es el llevado a cabo entre las 9 pm y las
6 am.
Recordemos que el pago del recargo por trabajo nocturno debe efectuarse junto con el
salario ordinario del período en que se han causado, o a más tardar con el salario del
período siguiente y que en virtud de la modificación legislativa introducida por la ley 1846
de 2017 un empleado que hoy cumple su jornada ordinaria hasta las 10 pm y lo seguirá
haciendo, es decir, ejecutando una hora de la jornada ordinaria en nocturnidad, conllevara
un aumento en el gasto por nómina de por lo menos  4,375% diario.
La ley 1846 de 2017 estable un seguimiento especial frente a los efectos que ella
produzca el cual será realizado por el Ministerio de Trabajo, de acuerdo con la información
suministrada por el Departamento administrativo Nacional de Estadísticas y que esta
entidad recolecte de los sectores empresariales y de trabajadores, relacionadas con
las condiciones de empleo en el país Este informe se dará a conocer, dentro de las 3
semanas siguientes al inicio de cada legislatura a través de un informe a las comisiones
séptimas constitucionales de Senado y Cámara para que estas entidades evalúen
modificaciones.
Ahora la nocturnidad de la jornada
laboral inicia a las 9 p.m.
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LABORAL
La estabilidad laboral reforzada ha sido entendida en el
ordenamiento jurídico Colombiano, como la garantía que
tiene el trabajador de permanecer en el Empleo a pesar
de que su capacidad laboral se pueda ver disminuida por
razones de índole psicológico o físico, dicha estabilidad ha
sidoextendidaporlassentenciasdelaCorteConstitucional
no solo a situaciones relacionadas con el estado de salud,
o por el embarazo o por la condición de madres o padres
cabeza de familia, sino también dentro de éste grupo
vulnerable se incluyen aquellas personas próximas a
pensionarse, es decir aquellas personas al cual le falten
tres (3) o menos años para reunir los requisitos de edad
y tiempo de servicio o semanas cotizadas para obtener el
disfrute de la pensión de jubilación o vejez.
Respecto a esta protección especial para los pre
pensionados, nos permitimos indicar que si bien en un
principio los primeros pronunciamientos de la Corte
Constitucional se limitaron a reconocer la protección
especial a los trabajadores del sector público, en resiente
sentencia T-229 del 20 de abril de 2017, se ha
reiterado la posición del máximo tribunal Constitucional
en reconocer que dicha garantía se extiende de igual
manera a los trabajadores del sector privado, toda
vez que la figura tiene un origen Constitucional y por lo
tanto tiene aplicación a todo tipo de personas que se
encuentren vinculados a una relación laboral, en este tipo
de eventos precisamos que en caso de que al trabajador
le sea terminado el contrato de trabajo, la estabilidad
laboral reforzada se concreta en el reintegro laboral
Estabilidad laboral reforzada pre pensionados
aplica al sector privado pero siempre es subjetiva
hasta tanto a la persona le sea reconocida la mesada
pensional y sea incluida en la nómina de pensionados e
igualmente tendrá derecho al reconocimiento de salarios y
prestaciones sociales dejadas de percibir desde la época
de su desvinculación hasta su reintegro
No obstante, a diferencia de lo que ocurre en la estabilidad
laboral de las mujeres en estado de embarazo y para las
personas que su capacidad laboral se ve disminuida
por razones de índole psicológico o físico, en donde la
estabilidad laboral reforzada aplica de manera objetiva
por dichas circunstancias, para el caso de los trabajadores
que adquieren la calidad de pre pensionados, no es
suficiente dicha condición para ser extensivo el referido
beneficio Constitucional, sino que se deberá evidenciar
en el caso concreto, es decir subjetivamente, que la
desvinculación está poniendo en riesgo los derechos
fundamentales del accionante, es decir que se debe estar
causando un perjuicio irremediable al trabajador con
dicha decisión de dar por terminado el contrato de trabajo.
Para la situación analizada en la ya referida sentencia T
-229 la Corte declaró improcedente la acción de tutela en
el caso concreto porque el accionante y antiguo trabajador
había recibido una indemnización por despido de una
cuantía considerable, tenía ingresos por otros medios y
finalmente porque no se probó que efectivamente
existiera una vulneración a su mínimo vital o un
perjuicio irremediable.
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LABORAL
La estabilidad laboral consiste en la expectativa legítima
de la continuidad en el trabajo y la garantía de que el
vínculo laboral sólo podrá terminarse por las causas
previamente establecidas en la ley, por acuerdo entre las
partes o por decisión unilateral de una de ellas; generando
posiblemente en el último caso, una carga indemnizatoria
paraelempleador,segúnlascircunstanciasdefinalización
del vínculo laboral. Esta garantía constitucional se
encuentra reforzada frente a algunos trabajadores que
en razón de su condición específica requieren especial
protección, por encontrarse en situaciones de debilidad
manifiesta, entre ellas la enfermedad; y se materializa por
regla general en la restricción de la terminación del vínculo
laboral, viéndose obligado el empleador a garantizar
la permanencia en el empleo, salvo que se genere una
causal objetiva que justifique la desvinculación con previa
autorización del Ministerio de Trabajo.
La Corte Constitucional en Sentencia T- 317 de 2017,
recordó que este derecho guarda estrecha relación
con la obligación constitucional del Estado de proteger
especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta, y la obligación
de garantizar a los minusválidos el derecho a un trabajo
acorde con sus condiciones de salud, integradas a
nuestra Constitución Política en virtud de los tratados
internacionales suscritos por nuestro país.  
A criterio de la Corte Constitucional, por su trámite
preferente, la acción de tutela es el instrumento legal más
eficaz para la protección de los derechos fundamentales
de quienes hayan sido despedidos bajo circunstancias
de debilidad manifiesta, sin que medie autorización del
Ministerio de Trabajo, incluso cuando se haya reconocido
una indemnización, toda vez que estas personas no gozan
de ninguna prelación en los procesos laborales ordinarios.
Conforme a la Sentencia T- 317 de 2017, una acción de
tutela es procedente para exigir el derecho a la estabilidad
laboral reforzada cuando se comprueban los siguientes
presupuestos: a) que el empleador haya despedido a un
trabajador que presenta una afectación en su salud y esta
le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus
labores de manera regular, independiente del porcentaje
de discapacidad que padezca; b) que el despido se haya
hecho sin autorización del Ministerio de Trabajo; c) que el
empleador tenga conocimiento de la situación; d) que el
empleador no logre desvirtuar la presunción de despido
discriminatorio, en virtud de la cual se invierte la carga
probatoria, es decir, se prevé que el despido se dio por la
condición especial del trabajador, debiendo el empleador
demostrar lo contrario. Si un trabajador acredita los
presupuestos mencionados, el Juez de conocimiento podría
reconocer a su favor la ineficacia del despido, que conlleva
alpagodetodoslossalariosyprestacionessocialesdejados
de percibir desde la fecha del despido hasta el momento
del reintegro; además, el derecho a ser reintegrado a un
cargo que ofrezca condiciones iguales o mejores que las del
cargo desempeñado hasta su desvinculación; el derecho a
recibir capacitación para cumplir con las tareas del nuevo
cargo, si es el caso; y el derecho a recibir una indemnización
equivalente a ciento ochenta días de salario.
La debilidad manifiesta a que hace referencia la Corte
Constitucional, en lo concerniente al estado de salud del
trabajador, aplica tanto a los trabajadores calificados con
alguna discapacidad o porcentaje de pérdida de capacidad
laboral, como a quienes no han sido calificados; por
considerar que todos ellos se encuentran en una situación
de vulnerabilidad, bien sea por la ocurrencia de un
evento que afecte su salud o por una limitación física,
psíquica o sensorial; sin importar si es de origen laboral
o común, o si es de carácter transitorio o permanente.
Argumenta la referida Corte que al trabajador que se
encuentre con limitaciones a causa de su salud, se le
debe brindar asesoría y seguimiento para afrontar las
condiciones derivadas de la disminución de su capacidad
laboral, reubicándolo en un cargo o puesto de trabajo
que le permita maximizar su productividad, aumentar el
rendimiento y fomentar la solidaridad.
Ante afectación en salud hay estabilidad laboral reforzada
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LABORAL
La ley 1361 de 2009 tiene por objeto fortalecer y
garantizar el desarrollo integral de la familia, como núcleo
fundamental de la sociedad y establece reglas para
la elaboración de una Política Pública para la familia,
contemplando sus derechos y concomitantemente los
deberes del Estado y de la sociedad. Pues bien, la ley
1857 de 2017 acaba de introducir modificaciones a la ley
1361 de 2009 y en el artículo 3 se lee:
Artículo 3°. Adiciónese un artículo nuevo a la Ley
1361 de 2009 el cual quedará así:
Artículo 5A. Los empleadores podrán adecuar los
horarios laborales para facilitar el acercamiento
del trabajador con los miembros de su familia, para
atendersusdeberesdeprotecciónyacompañamiento
de su cónyuge o compañera(o) permanente, a sus
hijos menores, a las personas de la tercera edad de
su grupo familiar o a sus familiares dentro del 3er
grado de consanguinidad que requiera del mismo;
como también a quienes de su familia se encuentren
en situación de discapacidad o dependencia.
El trabajador y el empleador podrán convenir un
horario flexible sobre el horario y las condiciones
Ley fija un día semestral para compartir con la familia
de trabajo para facilitar el cumplimiento de los
deberes familiares mencionados en este artículo.
Parágrafo. Los empleadores deberán facilitar,
promover y gestionar una jornada semestral en la
quesusempleadospuedancompartirconsufamilia
en un espacio suministrado por el empleador o
en uno gestionado ante la caja de compensación
familiar con la que cuentan los empleados. Si el
empleador no logra gestionar esta jornada deberá
permitir que los trabajadores tengan este
espacio de tiempo con sus familias sin afectar
los días de descanso, esto sin perjuicio de
acordar el horario laboral complementario.
Así mismo la ley 1857 de 2017 establece que en el día
de la familia, el cual es el 15 de mayo, será también el
“Día sin Redes”, y los operadores de telecomunicaciones
de internet y telefonía móvil deberán promover mensajes
que durante ese día inviten a los usuarios a un uso
responsable de todos los medios digitales, adviertan los
riesgos que conllevan y a dedicarle tiempo de calidad, a
los miembros de su familia.
Estaremos atentos a la reglamentación de esta norma.
La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral emitió la sentencia  SL5584-2017 del 5 de abril del presente
año, en la cual se resolvió una discusión alrededor del deber de un empleador de remunerar el tiempo de disponibilidad
que los empleados habían acordado aunque sin la necesidad de desplazarse al lugar habitual de sus labores.
La Corte, dijo que a su juicio “el simple sometimiento del asalariado a disponibilidad y atento al momento en que
el empleador requiera de algún servicio, le da derecho a devengar una jornada suplementaria, así no sea llamado
efectivamente a desarrollar alguna tarea, ello se afirma por cuanto no podía desarrollar actividad alguna de tipo
personal o familiar, pues debía estar presto al llamado desuempleadorydeatenderalgúninconvenienterelacionado
con los servicios prestados por la demandada” (subrayas fuera de texto)
Esta sentencia en nuestro sentir es de una relevancia alta y podría generar incluso acciones de control del IBC por parta
de la UGPP para verificar si el tiempo de disponibilidad se tuvo en cuenta para efectos de realizar los pagos de seguridad
y social y parafiscalidad.
Disponibilidad del empleado se debe remunerar,
según sentencia de la Corte Suprema
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ADMINISTRATIVO
Las autoridades de tránsito territorial pueden instalar y
operar la infraestructura de los sistemas automáticos,
semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la
detección de infracciones dentro de su jurisdicción,
esta regla está expresamente consagrada en la ley 1843
de 2017, norma que regula la instalación, adecuada
señalización, puesta en operación de sistemas
automáticos,semiautomáticosyotrosmediostecnológicos
para la detección de infracciones o control del tráfico;
según esta norma se entiende por sistemas automáticos
y semiautomáticos a todas las ayudas tecnológicas como
cámaras de vídeo y equipos electrónicos de lectura que
permitan con precisión la identificación de un vehículo
o de un conductor, y recordemos que en los términos del
artículo 129 de la ley 769 de 2002 (Código Nacional de
TransitoTerrestre)lasayudastecnológicasseránválidas
como prueba de la ocurrencia de una infracción de
tránsito y por lo tanto darán lugar a la imposición de
un comparendo, el cual debe ser expedido únicamente
por la autoridad de tránsito, facultad que no puede
entregarse ni por delegación ni mediante convenio a
ninguna entidad de naturaleza privada.
De acuerdo con la ley 1843 de 2017 los sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos, que se encuentren en funcionamiento y
los que se pretendan instalar, deberán contar con
autorización del Ministerio del Transporte, la cual se
expedirá de acuerdo con la reglamentación expedida esta
entidad y previa verificación de los planes de seguridad
vial de las entidades territoriales, así mismo la norma
señala que es la Superintendencia de Puertos y Transporte
la entidad que tiene como función la verificación del
cumplimiento de los criterios técnicos, y puede ordenar
la suspensión de las ayudas tecnológicas hasta tanto
cumplan los criterios que establezcan las autoridades.
La nueva ley instaura como condición para la localización
y funcionamiento de medios tecnológicos para la
detección de infracciones, las siguientes exigencias
técnicas:
1. Que su implementación hace parte de las acciones
contenidasenelPlanNacionalyTerritorialdeSeguridad
Vial y en su construcción concurrieron los actores de
tránsito que leyes y reglamentos hayan dispuesto.
2. 	Estar soportados en estudios y análisis realizados por
la entidad idónea sobre accidentalidad y flujo vehicular
y peatonal; geometría, ubicación, calibración y tipo de
equipos; modalidad de operación y demás variables
que determine el acto reglamentario del misterio.
3. 	Contar con un cuerpo de agentes de tránsito
capacitado. Cuerpo que puede ser integrado por
policías especializados y/o personal de planta.
4. 	La adecuada señalización a implementar para
informar a las personas de la existencia de sistemas
automáticos, semiautomáticos y otros medios
tecnológicos para la detección de infracciones.
Por último resaltamos que el artículo 11 de la ley 1843
de 2017 modifica el artículo 161 de la ley 769 de 2002
y según el nuevo texto la acción por contravención de las
normas de tránsito, caduca al año (1), contado a partir de
la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella.
Se espera que el Ministerio de Transporte en conjunto
con la Agencia de Seguridad Vial emitan las pertinentes
reglamentaciones de los próximos 6 meses para dar
cumplimiento a las prescripciones de la ley.
Fotomultas, nuevos requisitos técnicos y
se aumenta el plazo de caducidad
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TRIBUTARIO
Recientemente mediante Sentencia del 23 de febrero del
año 2017, El Consejo de Estado Sala de lo Contencioso
Administrativo - Sección Cuarta, decidió jurídicamente al
respecto de la deducibilidad de diferentes gastos y costos
de un contribuyente, entre los cuales nos permitimos
analizar los siguientes puntos por tener relevancia de
carácter general.
En un primer momento se decidió respecto a las
deducciones por salarios a los colaboradores del
personal pensionado de una Compañía, analizando si
establecer dicha deducción de salarios, está condicionada
al pago de aportes al sistema de pensión, tal como lo
estaba sosteniendo la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales - DIAN , para tal caso el máximo tribunal de
lo Contencioso Administrativo, decidió que si bien de
acuerdo con el artículo 108 del Estatuto Tributario, para
aceptar la deducción por salarios, los patronos deben
estar a paz y salvo en el pago de aportes parafiscales y
de los aportes obligatorios previstos en la ley, entre ellos al
Sistema General de Pensiones, para el caso del personal
pensionado vinculado mediante contrato laboral, el pago
de aportes a pensión no es obligatorio y por ende no
constituye un requisito para la procedencia de deducción
de salarios, lo anterior teniendo en cuenta que el artículo
17 de la ley 100 dispone que la obligación de cotizar cesa
en el momento en que el afiliado reúna los requisitos para
acceder a la pensión de vejez, o cuando el afiliado se
pensione por invalidez en forma anticipada. Esta posición
es acogida por la Federación Nacional de Comerciantes,
toda vez que desconocer dicha deducción por no haber
cotizado por trabajadores pensionados, seria violar los
principios de justicia y equidad tributaria, toda vez que
generaría que se impusiera al empleador una mayor carga
impositiva por una obligación que por ley no tenía a su
cargo.
Deducciones por salarios a personal pensionado y la
no procedencia en deducciónes por bonificaciones o
indemnización por retiro de empleados
Por otro lado el Consejo de Estado de igual manera se
permitió pronunciarse respecto a las deducciones de
los valores asumidos por las empresas en el pago de
bonificaciones o indemnizaciones a sus trabajadores a la
terminación del Contrato de Trabajo, en este punto la Sala
Administrativa precisó que independientemente de que
se encuentre probado o no el pago de las sumas de
dinero por retiro de empleados, llámese bonificación o
indemnización, estas no son deducibles del impuesto de
renta toda vez que se trata de una erogación que no incide
en la productividad de la empresa y tampoco es un gasto
normal o usual para producir o facilitar la generación de
renta,esdecirquenocumplenconelrequisitodenecesidad
establecido en el artículo 107 del Estatuto Tributario, para
deducción de las expensas y bajo el entendido que lo
contrario implicaría un beneficio tributario a quien por su
causa dio lugar al pago de la indemnización.
Esta posición del máximo tribunal de lo Contencioso
Administrativo, va en contravía del Concepto No. 94762
de septiembre 28 de 2000 y Oficio 60950 de agosto de
2010, de la DIAN los cuales expresaban:
“No hay duda de que el pago de las indemnizaciones
por despido justificado o injustificado provienen de
una relación laboral o reglamentaria, y todos los pagos
provenientes de esta relación son deducibles, por existir
relación de causalidad.”
Sin embargo es claro que teniendo en cuenta la referida
posición del Consejo de Estado los Contribuyentes
deberán tratar entonces estos pagos como no
deducibles del impuesto sobre la renta, a pesar de que
en nuestro parecer dicha decisión va en contravía de
una interpretación armónica del ordenamiento jurídico
Colombiano y en afectación del principio de justicia
tributaria.
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TRIBUTARIO
En el oficio 14893 del 9 de junio de 2017 la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN- recordó que
siendo la compensación una forma de extinción de las obligaciones tributarias, para que pueda utilizase un saldo a favor
con esos fines, este saldo debe reflejarse en una declaración privada, esta entidad dijo que “no es posible disponer un
saldo a favor mientras no se cumpla con la presentación de la respectiva declaración”. A título de ejemplo dijo que el
contribuyente que presenta un valor a pagar en una declaración del impuesto sobre las ventas, puede utilizar un saldo
a favor ya existente para compensar.
En este mismo concepto la DIAN, refiriéndose al tipo penal de Omisión de agente retenedor (artículo 402 del Código
Penal) el cual fue modificado por la ley 1819 de 2016 dijo que “la ley penaliza al responsable del recaudo del
impuesto sobre las ventas o del impuesto nacional al consumo, así como al agente retenedor (o autorretenedor), por
retener indebidamente el valor de los impuestos que recauda a nombre del Estado. En efecto, los valores que se
facturan, a título de ejemplo, por concepto de IVA a los adquirentes de los bienes y servicios así como los valores que
se retienen al beneficiario del pago, los soportan estos sujetos y, el responsable del impuesto a las ventas o agente
de retención, según el caso, los recauda a nombre del Estado durante el respectivo período, siendo su obligación
presentar la declaración correspondiente y proceder al pago dentro de los plazos señalados para ello. No hacerlo en
esa oportunidad implica retener recursos públicos. En este sentido, lo que hace la ley es sancionar penalmente
a quien retiene indebidamente esos recursos, aspecto por lo demás reprochable toda vez que impide que el Estado
cumpla con sus obligaciones ante la comunidad”.
Para compensar se requiere un saldo
a favor reflejado en una declaración tributaria
El Ministerio de Hacienda emitió el concepto numero 018957 el 20 de junio de 2017, en el cual, luego de hacer un
par de apuntes sobre el impuesto de industria y comercio dijo que era necesario actualizar la definición de “actividad
de servicios” para efectos de este impuesto, lo cual se materializó en el artículo 345 de la ley 1819 de 2016. Según
el Ministerio la nueva definición comprende todos los servicios prestados por personas naturales, incluidos los que
se ejecutan en ejercicio de una profesión, y luego concluyo diciendo “por lo que consideramos que los profesionales
independientes, en tanto realicen actividades gravadas con el impuesto en su jurisdicción, deberán cumplir con la
totalidad de las obligaciones como son registrarse, presentar las declaraciones, pagar el impuesto, etc., a menos que
mediante acuerdo del concejo municipal se establezca algún tratamiento de exención o no sujeción, en ejercicio de la
autonomía de las entidades territoriales” (subrayas fuera de texto). 
 Recordemos que la nueva definición de servicio, introducida por la ley 1819 de 2016 es esta: Se consideran actividades
de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho,
sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se
concreten en la obligación de hacer sin, importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
La nueva definición es genérica en comparación con la definición de años anteriores, sin referencias a actividades en
particular, y se parece a la definición de servicios que para efectos del impuesto sobre las ventas prevé el artículo
1.3.1.2.1 del Decreto Único Reglamentario en materia tributaria, decreto 1625 de 2016.
Servicios de profesionales independientes, concepto del
Ministerio de Hacienda con importantes efectos tributarios
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TRIBUTARIO
12
TRIBUTARIO
La reciente reforma tributaria, ley 1819 de 2016 articulo 255, creó una nueva liquidación oficial y la denominó
liquidación provisional, pues bien, no son pocas las inquietudes que ha generado esta nueva facultad de la autoridad
tributaria y en virtud de ella sea ha expedido del “Concepto Unificado sobre Procedimiento Tributario y Régimen Tributario
Sancionatorio”, el cual lleva por número 0662 de 2017. En esta interpretación oficial la autoridad fiscal dice que la
liquidación provisional es un acto preparatorio y el área encargada de emitirlo es la dependencia de fiscalización.
Para llegar a la referida conclusión la DIAN se apoya en la exposición de motivos de la reforma tributaria en la cual se
afirma esta nueva liquidación oficial agilizara la etapa de fiscalización; en la exposición de motivos expresamente se lee
“se incluyen en el proyecto, procedimientos de investigación y discusión abreviados, basados en el aprovechamiento
de las tecnologías y la información, así como sistemas de fiscalización no intrusiva para agilizar y definir en corto tiempo
la situación de un contribuyente respecto de su cumplimiento en las obligaciones tributarias (…)”. Según la DIAN
fue voluntad del legislador otorgar facultades a las dependencias de fiscalización para la expedición de la liquidación
provisional con el fin “entre otros, de hacer más eficiente el proceso de fiscalización” y dice la entidad que es una
“fiscalización electrónica” puesto que será partir de la información que llegue a la administración tributaria donde
estarán los elementos que se tendrán en cuenta para su expedición.
Destacamos de la liquidación provisional:
a)	 En los casos en que el contribuyente no desee acoger la propuesta que realiza la administración tributaria, la DIAN
podrá notificar la liquidación provisional indicando que ella reemplaza el requerimiento especial, el pliego de cargos
o el emplazamiento previo por no declarar, siempre y cuando se otorguen los términos para su respuesta según el
Estatuto Tributario.
b)	 Las sanciones que se deriven de una liquidación provisional aceptada se reducirán en un 40% del valor que resulte
de la aplicación del régimen sancionatorio siempre que el contribuyente la acepte y pague dentro del mes siguiente
a su notificación, bien sea que se haya o no discutido.
c)	 La firmeza de las declaraciones tributarias corregidas o presentadas por el contribuyente, con ocasión de la
aceptación de la liquidación provisional será de 6 meses a partir de la fecha de su corrección o presentación.
Porultimoresaltamosquesegúnelconcepto0662de2017laliquidaciónprovisionales“optativa”paralaadministración
cuando el contribuyente tenga al año inmediatamente anterior al cual se refiere la liquidación provisional, unos ingresos
iguales o inferiores a 15.000 UVT (para el 2017: $446.295.000) o un patrimonio bruto igual o inferior a 30.000 UVT (
para el 2017: $892.590.000)
Liquidación provisional en materia tributaria,
¿Qué es? ¿Quién la emite?
13
1. PAGO DE APORTES AL SENA, CAJAS DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR e I.C.B.F.
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, contempla
una exoneración de aportes y lo hace en los siguientes
términos:
Artículo 65°. Adiciónese el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario el cual quedará así: Artículo 114-1. Exoneración
de Aportes. Estarán exoneradas del pago de los aportes
parafiscales a favor del Servicio Nacional de Aprendizaje
(SENA), del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF) y las cotizaciones al Régimen Contributivo de
Salud, las Sociedades y personas jurídicas y asimiladas
contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y
complementarios, correspondientes a los trabajadores que
devenguen, individualmente considerados, menos de diez
(10) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
Así mismo las personas naturales empleadoras estarán
exoneradasdelaobligacióndepagodelosaportesparafiscales
al SENA, ICBF y al Sistema de Seguridad Social en Salud por
loa empleados que devenguen menos de diez (10) salarios
mínimos mensuales legales vigentes. Lo anterior no
aplicaráparapersonasnaturalesqueempleenmenosdedos
trabajadores, los cuales seguirán obligados a efectuar
los aportes de que trata este inciso. (…)
PARÁGRAFO 1. Los empleadores de trabajadores que
devenguen diez (10) salarios mínimos mensuales
legales vigentes o más, sean o no sujetos pasivos del
Impuesto sobre la Renta y Complementarios seguirán
obligados a realizar los aportes parafiscales y las
cotizaciones (…)
Lo anterior genera en la práctica dos grupos de
empleadores, para efectos de la exoneración o no de los
aportes parafiscales al SENA y al ICBF, y del aporte en
salud del 8.5%, así:
El primer grupo de empleadores cancela parcialmente
los aportes parafiscales, este grupo lo integran las
personas jurídicas y asimiladas, las personas naturales
que paguen a sus empleados menos de 10 SMLMV.
El segundo grupo de empleadores continúa cumpliendo
plenamente con el pago de aportes parafiscales y está
conformadoporlasentidadessinánimodelucroyaquellas
Deberes de los comerciantes información
para septiembre- octubre de 2017
DEBERES
14
DEBERES
entidades que no cumplan los presupuestos previstos en
el artículo 114-1 del Estatuto Tributario.
Los aportes parafiscales se pagan a través de las Cajas de
Compensación Familiar.
El empleador obligado a efectuar la totalidad de aportes
parafiscales debe aportar sobre su nómina mensual
de salarios y con destino a la seguridad social, un 2%
para el SENA, un 3% para el I.C.B.F y un 4% para la
CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. El pago oportuno
de estos aportes es requisito indispensable para que las
sumas canceladas y los pagos por concepto de salario
sean tenidos en cuenta para efectos tributarios como
deducciones del Impuesto a la Renta.
En tal sentido, el Congreso de la República, mediante la
Ley 1393 del 12 de julio de 2010 y tras la declaratoria
de inconstitucionalidad de la emergencia social adoptó
entre otras medidas, las destinadas al control de la
evasión y elusión de aportes parafiscales y al sistema de
seguridad social por parte no sólo de los empleadores,
sino también de los contratistas de prestación de servicios
y que reproducen varias de las reglas que estuvieron
consagradas en el derogado Decreto Ley 129 de 2010.
Adviértase cómo el desconocimiento de la deducción
también se hará efectivo cuando no se acredite el
pago de aportes a las entidades a que se refiere la
Ley 100 de 1993.
2. PLAZOS PARA EL PAGO DE APORTES AL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL Y
APORTES PARAFISCALES, OBLIGATORIEDAD DEL
USO DE LA PLANILLA INTEGRADA DE LIQUIDACIÓN
DE APORTES (PILA) EN MODALIDAD ELECTRÓNICA
(Decreto 1990 de 2016)
Mediante Decreto 1990 de 2016 el Ministerio de Salud y
Protección Social modificó el artículo 3.2.1.5 del Decreto
780 de 2016 (Decreto Único Reglamentario del Sector
Salud) para establecer nuevas reglas de aproximación de
los valores contenidos en la Planilla de Autoliquidación
de Aportes- PILA, sustituyó los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2,
y 3.2.2.3, y adicionó artículos al Título 3° de la Parte 2°
del Libro 3°, según los cuales se fijan nuevos plazos y
condiciones para la autoliquidación y pago de los aportes
al Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales.
A través de la Resolución 1608 del 17 de mayo de 2017
fueron modificados los Anexos Técnicos 2, 4 y 5 de la
Resolución 2388 de 2016 que unifica las reglas para
el recaudo de aportes al Sistema de Seguridad Social
Integral, ajustando nuevamente el esquema operativo de
la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes- PILA,
para la implementación de las siguientes condiciones:
1.	 ElmontodelIngresoBasedeCotizacióncorrespondiente
a cada cotizante debe aproximarse, cuando así
proceda, al peso superior más cercano. Los valores
liquidados por cada cotizante en la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes- PILA, por concepto de
aportes al Sistema de Seguridad Social Integral,
aportes parafiscales e intereses, deben aproximarse al
múltiplo de 100 superior más cercano.
2.	 Todos los aportantes al Sistema de Seguridad Social
Integral y Aportes Parafiscales, deberán efectuar sus
aportes a través de la Planilla Integrada de Liquidación
de Aportes- PILA, a más tardar en las fechas que se
indican a continuación:
Dos últimos dígitos del NIT o
documento de identificación
Día hábil de vencimiento
00 a 07 2°
08 al 14 3°
15 al 21 4°
22 al 28 5°
29 al 35 6°
36 al 42 7°
43 al 49 8°
50 al 56 9°
57 al 63 10°
64 al 69 11°
70 al 75 12°
76 al 81 13°
82 al 87 14°
88 al 93 15°
94 al 99 16°
15
DEBERES
16
DEBERES
El Decreto 1990 de 2016 estableció como obligatorio el
uso de la Planilla Integrada de Liquidación de Aportes
PILA en modalidad electrónica, para empleadores
que cuenten con tres o más trabajadores, entendiendo
como tales a los cotizantes vinculados a una misma
persona natural o jurídica o que operen bajo una misma
razón social.
Elpasado31demayofueexpedidoelDecreto923de2017,
en el cual se modifican los plazos máximos establecidos
en el Decreto 1990 de 2016 para la autoliquidación y el
pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral
y aportes parafiscales mediante la PILA en modalidad
electrónica, dadas las dificultades manifestadas por
algunos aportantes en cuanto a la utilización de la planilla
electrónica. Los nuevos plazos para el cumplimiento de
esta obligación son los siguientes:
Rango según número de
cotizantes (trabajadores):
Es obligatorio el uso de PILA en
modalidad electrónica a partir de:
20 o más cotizantes Marzo 06 de 2017
10 a 19 cotizantes Noviembre 01 de 2017
5 a 9 cotizantes Marzo 01 de 2018
3 o 4 cotizantes en municipios
con categoría diferente a 5 y 6
Junio 01 de 2018
Los cotizantes independientes con ingresos iguales o
superiores a dos salarios mínimos legales mensuales
vigentes, también deben realizar sus aportes al Sistema
General de Seguridad Social mediante la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes- PILA en modalidad electrónica.
La fecha a partir de la cual será exigible esta obligación a
los independientes está determinada según el monto del
ingreso base de cotización, así:
Rango según ingreso
base de cotización:
Es obligatorio el uso de PILA en
modalidad electrónica a partir de:
Mayor o igual a 5 SMLMV Marzo 06 de 2017
Mayor o igual a 4 SMLMV
e inferior a 5 SMLMV
Noviembre 01 de 2017
Mayor o igual a 2 SMLMV e inferior
a 4 SMLMV en municipios con
categoría diferente a 5 y 6
Marzo 01 de 2018
Los empleadores con menos de tres trabajadores y los
trabajadores independientes con ingresos mensuales
inferiores a dos salarios mínimos, podrán continuar
aportando mediante planilla asistida y voluntariamente
podrán hacerlo mediante planilla electrónica.
MedianteResolución2388de2016seunificanyactualizan
las reglas de aplicación para el recaudo de aportes al
Sistema de Seguridad Social Integral y Parafiscales y se
adoptan los anexos técnicos de la Planilla Integrada de
Liquidación de Aportes PILA.
Para la aplicación a través de la PILA de los beneficios
de progresividad en el pago de aportes parafiscales y
otras contribuciones de nómina a favor de las pequeñas
empresas, previstos en el artículo 5° de la Ley 1429 del
2010,establecequelaclasedeAportante“D”beneficiario
de la Ley de Formalización y Generación de Empleo (Ley
1429 de 2010), se debe utilizar si el aportante cumple con
las condiciones establecidas en el artículo 2.2.2.42.1 del
Capítulo 42 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto
1074 de 2015 o la norma que lo modifique o sustituya.
1.	El aportante debe suministrar al operador, la
información regular requerida por la Planilla Integrada
de Liquidación de Aportes (PILA).
2. 	El aportante debe registrase como tipo de aportante 1 -
Empleador, definido en el campo 30 del archivo tipo 1.
3. 	El operador de información debe presentar al
aportante, que haya seleccionado como tipo de
aportante 1- Empleador, una pantalla informativa
sobre los requisitos que de acuerdo con el
artículo 2.2.2.42.1 del Capítulo 42 del Título 2 de la
Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1074 de 2015,
debe reunir la pequeña empresa para acceder a los
beneficios de la Ley 1429 de 2010. Así mismo, debe
informar que los pagos que se realicen a través de
PILA, por parte de estos aportantes, se efectúan bajo
su propia responsabilidad.
En lo relativo a las validaciones para la liquidación de
aportes de los aportantes Clase “D” indica que antes
17
DEBERESDEBERES
de generar la autoliquidación de aportes con el beneficio
de que trata el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010, los
operadores de información de PILA deben:
1.	Validar que la fecha de expedición de la matrícula
mercantil sea inferior o igual 31 de diciembre de 2014,
de acuerdo con lo establecido en el parágrafo 1° del
artículo 64 de la Ley 1429 de 2010 y que no sea mayor
a 1° de enero de 2015.
2. 	Validar en su base de datos si ya se encuentra
registrada la información de los campos 31- “Fecha
de matrícula mercantil (aaaa--mm--dd)” y 32
– “Código del departamento” del archivo tipo 1. En
caso negativo, deberá solicitarla al aportante.
3. 	Los beneficios de que trata el artículo 5° de la Ley
1429 de 2010, no aplican para los pagos anteriores a
la fecha de la matrícula en el registro mercantil.
En cuanto a la tarifa para la liquidación de los aportes
al Sena, ICBF, CCF, así como el aporte a salud en la
Subcuenta de Solidaridad del Fosyga para la clase de
aportante tipo “D”, la Resolución 2388 de 2016 establece
que será determinada de acuerdo al departamento del
domicilio principal y la fecha de matrícula en el registro
mercantil de la Cámara de Comercio, según lo establecido
en el artículo 5° de la Ley 1429 de 2010.
Es importante señalar que la Resolución 2388 de 2016
integraeltipodecotizante51,segúnlosajustesefectuados
a la planilla de autoliquidación de aportes mediante
Resolución 005094 de 2013 del Ministerio de Salud y
Protección Social, de conformidad con lo establecido en el
Decreto 2616 de 2013, reglamentario de la Ley 1450 de
2011, el cual crea el mecanismo que permite la cotización
por semanas a los sistemas de Pensión y Subsidio
Familiar, para los trabajadores dependientes que sean
contratados para trabajar por periodos inferiores a treinta
(30) días en el mes y por ello su remuneración sea menor
a un salario mínimo legal mensual vigente. En cuanto al
Sistema de Riesgos Laborales, determina que el ingreso
base de cotización será el salario mínimo legal mensual
vigente y con un reporte de 30 días de cotización.
-	 Para el reporte de los datos al Sistema de Pensiones
por el cotizante tipo 51, se procederá de la siguiente
forma:
1. 	En el campo 36 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a pensión” se reportará los
días laborados en el mes.
2. 	En el campo 42 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Pensión” se reportará así:
Número de días
cotizados a pensión
IBC Pensión
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días Un salario mínimo legal mensual vigente
-	 En lo concerniente al reporte de datos al Sistema de
Riesgos Laborales para el cotizante tipo 51, se operará
de la siguiente forma:
1. 	En el campo 38 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a riesgos laborales” se
reportará 30 días.
2. 	En el campo 44 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC Riesgos Laborales” debe ser igual a un salario
mínimo legal mensual vigente.
-	 En lo atinente al reporte de los datos al Sistema de
Cajas de Compensación Familiar por el cotizante
tipo 51, el artículo 5° señala que se procederá de la
siguiente forma:
1. 	En el campo 39 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“Número de días cotizados a Cajas de Compensación”
se reportará los días laborados en el mes.
2.	 	En el campo 45 del Registro tipo 2 del archivo tipo 2
“IBC CCF” se reportará así:
18
DEBERES
Número de días cotizados a CCF IBC CCF
Entre 1 y 7 días
Un cuarto de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 8 y 14 días
Dos cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 15 y 21 días
Tres cuartos de un salario mínimo
legal mensual vigente
Entre 22 y 30 días
Un salario mínimo
legal mensual vigente
Igualmente, acoge lo dispuesto en la Resolución 225 de
2015, mediante la cual fue incluida en la PILA la Planilla
K “estudiantes Decreto 055 de 2015”, utilizada por las
personas jurídicas que establece el artículo 2.2.4.2.3.4 de
la Sección 3 del Capítulo 2 del Título 4 de la Parte 2 del libro
2 del Decreto 1072 de 2015, las cuales realizan aportes al
Sistema General de Riesgos Laborales de cotizantes tipo
23 -”Estudiantes aporte solo riesgos laborales”, que rige
para practicantes universitarios conforme al Decreto 055
de 2015. El aporte se realizará por periodos mensuales
completos, en la modalidad vencida, en los plazos
establecidos por los artículos 3.2.2.1, 3.2.2.2 y 3.2.2.3 del
Título 2 de la Parte 2 del Libro 3 del Decreto 780 de 2016.
En la Resolución 4622 de 2016, el Ministerio de Salud y
ProtecciónSocialestablecelasreglaspara elreporte delos
datos de afiliación al Sistema General de Seguridad Social
en Salud de los planes voluntarios, regímenes especial y
de excepción y de las personas privadas de la libertad bajo
la custodia y vigilancia del INPEC. Se dispone para las
entidades que administran las afiliaciones, la entrega al
FOSYGAoalaentidadquehagasusvecesdelasnovedades
en los archivos y estructuras definidas en el anexo técnico
de la resolución, así como los plazos para la entrega de los
archivos. El Fondo, con base en las novedades generadas
previamente, procederá a efectuar la actualización de los
datos básicos de dichas afiliaciones en la Base de Datos
Única de Afiliados (BDUA). Adicionalmente, se establece
que el administrador fiduciario elaborará mensualmente,
el quinto día hábil de cada mes, las estadísticas con los
resultados finales de la actualización de la base de datos
del mes anterior, para su disposición en el Sistema de
Información de la Protección Social (Sispro). Esta norma
deroga las Resoluciones 1344 del 2012, 5512 del 2013,
2629 del 2014 y 2232 del 2015.
Finalmente, resulta conveniente hacer referencia al
Acuerdo 1035 de 2015 de la UGPP, entre los aspectos
más importantes de las políticas de fiscalización fijadas
por la UGPP, encontramos las siguientes:
1.	 El inicio del proceso de determinación de los aportes
al SPS está dado por la notificación del requerimiento
de información.
2.	 La información mínima que debe ser solicitada por
la UGPP a los contribuyentes, sin perjuicio que estos
puedan presentar información adicional: 1. Nómina
detallada por trabajador activo o retirado, 2. Balances
de Prueba, 3. Los auxiliares al máximo nivel de
beneficiario final de los respectivos recursos.
3.	 El plazo de respuesta al requerimiento de información
se establece entre un mínimo de quince (15) días y
máximo de tres (3) meses de acuerdo al volumen de
información requerida, entre otros.
4.	 La posibilidad de realizar una inspección tributaria,
antes o después del requerimiento de información, a
fin de verificar la exactitud de las declaraciones de
autoliquidación, comprobar los hechos que generan
las contribuciones parafiscales de la Protección Social
o verificar cumplimiento de obligaciones formales.
Para la práctica de esta inspección se aplican las
normas del Estatuto Tributario.
5.	 La competencia preferente de la UGPP para el
cobro de la mora generada por el pago inoportuno de
las contribuciones parafiscales frente a las demás
entidades que conforman el sistema de protección
social, sin que por ello las administradoras del SPS
se eximan de responsabilidad por la omisión en
el recaudo. En estos casos, la UGPP informará a
las administradoras para suspender las acciones
iniciadas contra el aportante moroso.
6.	 La definición de los pagos no constitutivos de
salario que no se tendrán en cuenta para la
19
DEBERES
20
DEBERES
liquidación de aportes al sistema general de salud,
pensión y riesgos laborales, Sena, ICBF y cajas de
compensación familiar: (1) Prestaciones sociales; (2)
Lo que recibe el trabajador, en dinero o en especie,
no para su beneficio personal sino para desempeñar
sus funciones (gastos de representación, medios
de transporte, elementos de trabajo, auxilio para
vestuario, auxilio de comunicaciones, auxilio de
estudio, etc.); (3) viáticos permanentes en los rubros
diferentes a cubrir alojamiento y manutención; (4)
Viáticos Accidentales; (5) El auxilio legal de transporte;
(6) Sumas reconocidas de manera ocasional y por
mera liberalidad; (7) beneficios o auxilios extralegales,
habituales u ocasionales, respecto de los cuales
exista pacto de exclusión salarial; (8) Los aportes de
las entidades patrocinadoras a fondos privados de
pensiones no constitutivos de salario otorgados en
virtud de un plan institucional.
7.	 En cuanto a las pautas para la aplicación del artículo
30 de la Ley 1393 de 2010, el Consejo Directivo de la
Unidad de Pensiones y Parafiscales-UGPP- en sesión
del 9 de febrero de 2016, decidió elevar consulta ante
el Honorable Consejo de Estado, a efectos de obtener
su posición jurídica sobre el artículo 30 de la citada
Ley bajo los parámetros del Acuerdo 1035 de 2015-
Sección II, numeral 2- de la Unidad. Lo anterior con
ocasión de las solicitudes dirigidas a la Unidad por
los aportantes, que pretenden la exclusión de las
prestaciones sociales establecidas en los títulos VIII
y IX del Código Sustantivo del Trabajo, para efectos
del cálculo del límite contenido en esta norma dado su
carácter no salarial, y ante la manifestación reiterativa
de algunos de ellos de aplicar el concepto No 147921
de 2013 del Ministerio del Trabajo. 
	 En consecuencia, como una medida transitoria hasta
tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo
de Estado emita pronunciamiento, o se adelanten las
acciones que para tal efecto disponga, el Consejo
Directivo, en los procesos que adelanta UGPP relativos
a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago
de los aportes a la seguridad social integral, se tendrá
en cuenta el concepto No. 147921 de 2013 expedido
por ese Ministerio. Por consiguiente, para efecto de la
aplicación del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010 no
se incluirán en el cálculo del 40%, ni en el concepto
“total de la remuneración” las prestaciones sociales
establecidas en los títulos VIII y IX del Código
Sustantivo del Trabajo.
 
8.	 La facultad de la UGPP para desvirtuar pactos de
exclusión salarial o la naturaleza de las bonificaciones
ocasionales y por mera liberalidad y, como
consecuencia de ello, incorporar, como factor salarial,
los pagos efectuados en virtud de tales acuerdos o las
mencionadas bonificaciones en la base de liquidación
deaportes,siemprequelosmismosnoobedezcanalos
criterios establecidos en la Ley según la interpretación
de la UGPP.
9.	 Los aportes al sistema de protección social en los
casos de los salarios integrales deberán liquidarse
sobre el setenta por ciento (70%) de dicho salario,
aunque la base de cotización resulte inferior a diez
(10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
10.	Resulta muy importante resaltar dos asuntos del
Acuerdo 1035 de 2015:
•	 Se aclara finalmente un punto, como lo es la base
de aportes para los salarios mínimos integrales,
equivalente al setenta por ciento (70%) así su
valor resulte ser inferior a los diez (10) smlmv.
• 	Los pactos de exclusión salarial sobre aportes
voluntarios de pensiones solamente serán avalados
porlaUGPPcuandosetratedeplanesinstitucionales,
donde medie convenio entre el Fondo y la Empresa
y no haya disponibilidad inmediata de los recursos
para el trabajador. Los demás aportes voluntarios
que realice el empleador a favor del trabajador
que se encuentren por fuera de este marco, serán
tenidos como constitutivos de salario.
21
DEBERESDEBERES
• 	En cuanto a la vigencia de estas nuevas políticas
de fiscalización debemos indicar que son aplicadas
por la UGPP a partir del 24 de noviembre de 2015,
fecha en que fue publicado el Acuerdo en el Diario
Oficial No. 49.706, y afectará los procesos de
determinación en curso.
3. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN PENSIONES
A través del Decreto 4982 del 27 de diciembre de 2007,  el
Gobierno Nacional, encabezado por el Presidente de la
República y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
fijaron un incremento en la cotización para el Sistema
General de Pensiones.
El artículo 1° del citado Decreto estableció que a partir
del 1° de enero del año 2008, la tasa de cotización al
Sistema General de Pensiones será del 16% del ingreso
base de cotización, distribuido entre el empleador y el
trabajador de la misma forma como se venía realizando,
esto es, el primero se encargará del 75% y el segundo del
25% restante del monto total de la cotización (16%).
Los afiliados que tengan un ingreso mensual igual o
superior a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales
vigentes, tendrán a su cargo un aporte adicional de un
uno por ciento (1%) sobre el ingreso base de cotización,
destinado al fondo de solidaridad pensional.
Los afiliados con ingreso igual o superior a 16 salarios
mínimos mensuales legales vigentes, tendrán un aporte
adicional sobre su ingreso base de cotización, así: de 16
a 17 salarios mínimos mensuales legales vigentes de un
0.2%; de 17 a 18 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de un 0.4%; de 18 a 19 salarios mínimos
mensuales legales vigentes de un 0.6%; de 19 a 20
salarios mínimos mensuales legales vigentes de un 0.8%;
y superiores a 20 salarios mínimos mensuales legales
vigentes de 1% destinado exclusivamente a la subcuenta
de subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional.
La entidad a la cual esté cotizando el afiliado deberá
recaudar y trasladar al fondo de solidaridad pensional los
recursos correspondientes en los términos y condiciones
que señale el Gobierno Nacional.
4. MONTO DE LAS COTIZACIONES EN SALUD
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, introdujo
cambios en el pago de la cotización en salud, en lo
correspondiente al aporte que del 8.5% asume el
empleador por cada trabajador dependiente, desde que se
cumplan los presupuestos previstos en el artículo 114-1
del Estatuto Tributario, y conlleva para los empleadores
el ahorro en costos laborales del 13.5% ya que quedan
exonerados de hacer aportes al ICBF (3%), SENA (2%) y
EPS (8.5%), por los trabajadores que devenguen menos
de 10 SMLMV.
Como empleadores beneficiarios de este ahorro del 8,5%
en el aporte al sistema de seguridad social en salud
encontramos a las sociedades y personas jurídicas y
asimiladas contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta y complementarios; las sociedades y entidades
extranjeras contribuyentes declarantes del impuesto sobre
la renta por sus ingresos de fuente nacional obtenidos
mediante sucursales y establecimientos permanentes.
Para estos efectos, se consideran ingresos de fuente
nacional los establecidos en el artículo 114-1 del Estatuto
Tributario.
Los demás empleadores, como por ejemplo las entidades
sin ánimo de lucro, continuarán cumpliendo plenamente
con el pago del aporte en salud.
Debemos indicar como lo hicimos frente a los aportes
parafiscalescondestinoalSENAyalICBFquelosempleadores
de trabajadores que devenguen más de diez (10) salarios
mínimos legales mensuales vigentes, seguirán obligados a
realizar las cotizaciones en salud de que tratan los artículos
202 y 204 de la Ley 100 de 1993 y los pertinentes de la Ley
1122 de 2007 de acuerdo con los requisitos y condiciones
establecidos en las normas aplicables.
Finalmente en cuanto a los empleadores que no son
beneficiarios del ahorro del 8,5% en el aporte al sistema
22
DEBERES
de seguridad social en salud, debemos recordar que
la Ley 1122 de 2007, modificó el monto y distribución
de las cotizaciones al Régimen Contributivo de Salud,
el cual recibió un incremento en la cotización del 0.5%.
Dicho aumento para los trabajadores dependientes es
asumido por el empleador, el cual cancela el 8.5% y el
trabajador cotiza el 4%. En el caso de los trabajadores
independientes, deberán cancelar el 12.5% de la totalidad
del ingreso o salario base de cotización (IBC), el cual en
ningún caso podrá ser inferior al salario mínimo.
5. DECLARACIÓN Y PAGO DE RETENCIÓN EN LA
FUENTE POR RENTA, I.V.A Y TIMBRE
PlazosparalapresentacióndelaDeclaracióndeRetención.
Los agentes de retención del impuesto sobre la renta y
complementarios, y/o impuesto de timbre, y/o impuesto
sobre las ventas a que se refieren los artículos 368, 368-
1, 368-2, 437-2 y 518 del Estatuto Tributario, deberán
declarar y pagar las retenciones efectuadas en cada
mes, en las fechas que se indican a continuación, en
consideración al último número del NIT que conste en el
certificado del Registro Único Tributario RUT, sin tener en
cuenta el dígito de verificación.
Si el último
dígito es:
Mes de julio
2017,
hasta el día
Mes de agosto
2017,
hasta el día
Mes de
septiembre 2017,
hasta el día
0 09/08/17 08/09/17 10/10/17
9 10/08/17 11/09/17 11/10/17
8 11/08/17 12/09/17 12/10/17
7 14/08/17 13/09/17 13/10/17
6 15/08/17 14/09/17 17/10/17
5 16/08/17 15/09/17 18/10/17
4 17/08/17 18/09/17 19/10/17
3 18/08/17 19/09/17 20/10/17
2 22/08/17 20/09/17 23/10/17
1 23/08/17 21/09/17 24/10/17
Debemos recordar que cuando el agente retenedor,
incluidas las empresas industriales y comerciales del
Estado y las sociedades de economía mixta, tenga
agencias o sucursales, deberá presentar la declaración
mensual de retenciones en forma consolidada, pero
podrá efectuar los pagos correspondientes por agencia
o sucursal en los bancos y demás entidades autorizadas
para recaudar ubicados en el territorio nacional.
Es importante tener en cuenta que según el parágrafo
6 del artículo 35 del decreto 2243 de 2015 la
presentación de la declaración de retención en la fuente
no será obligatoria en los periodos en los cuales no se
hayan realizado operaciones sujetas a retención en la
fuente.
6. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Plazos para declarar y pagar el impuesto sobre las ventas:
La Ley 1819 de 2016, Reforma Tributaria, estableció en
el artículo 196 que la declaración del IVA se realizará
de manera bimestral o cuatrimestral.
Declaración y pago bimestral para aquellos responsables
de IVA, grandes contribuyentes y personas jurídicas y
naturales cuyos ingresos brutos a 31 de diciembre del
año gravable 2016 sean iguales o superiores a noventa
y dos mil (92.000) UVT ($ 2.737.276.000) y para los
responsables de que tratan los artículos 477 y 481 de este
Estatuto. Periodos bimestrales julio-agosto y septiembre-
octubre de 2017:
Si el último
digito es:
Bimestre
JULIO-AGOSTO 2017
Bimestre
SEPTIEMBRE-OCTUBRE 2017
0 08 de septiembre /17 09 de noviembre/17
9 11 de septiembre /17 10 de noviembre/17
8 12 de septiembre /17 14 de noviembre/17
7 13 de septiembre /17 15 de noviembre/17
6 14 de septiembre /17 16 de noviembre/17
5 15 de septiembre /17 17 de noviembre/17
4 18 de septiembre /17 20 de noviembre/17
3 19 de septiembre /17 21 de noviembre/17
2 20 de septiembre /17 22 de noviembre/17
1 21 de septiembre /17 23 de noviembre/17
23
24
DEBERES
Según el artículo 601 del Estatuto Tributario, no están
obligados a presentar la declaración del impuesto sobre
las ventas los responsables del régimen común por los
períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones
sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a
impuestos descontables, ajustes o deducciones en los
términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del
Estatuto Tributario.
Para los empresarios que inicien actividades el período
gravable será el comprendido entre la fecha de iniciación
de actividades y la fecha de finalización del respectivo
período.
7. SEGUNDA FASE DEL SISTEMA DE GESTIÓN DE
LA SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO (SG-SST)-
Plan de mejoramiento conforme a la evaluación
inicial
Mediante Resolución número 1111 del 27 de marzo de
2017 el Ministerio del Trabajo profirió la reglamentación
de los estándares mínimos del Sistema de Gestión de
la Seguridad y Salud en el Trabajo, estableciendo las
normas, requisitos y procedimientos para la verificación y
control de las condiciones básicas de capacidad técnico-
administrativa, tecnológica, científica y de suficiencia
financiera, necesarias para su implementación y
desarrollo.
El Decreto 52 de 2017 establece cinco fases de transición
para el diseño y ejecución de este Sistema, las cuales
deben ser ejecutadas de manera progresiva, paulatina y
sistemática, iniciando con la etapa de Evaluación inicial,
ejecutada desde el 01 de junio hasta el 31 de agosto de
2017.
A partir del 01 de septiembre de 2017 y hasta el 31 de
diciembre del presente año, todos los empleadores, los
contratantes de personal bajo cualquier modalidad de
contratocivil,comercialoadministrativo,lasorganizaciones
de economía solidaria y del sector cooperativo, así como
las empresas de servicios temporales, deben proceder a la
implementación de la segunda fase, denominada Plan de
mejoramiento conforme a la evaluación inicial, que
consiste en: a) establecer el plan de mejora conforme a la
evaluación inicial, b) diseñar el SG-SST de la empresa, y
c) formular el plan anual del año 2018.
Mediante Decreto Número 1412 del 25 de Agosto de 2017, se procedió a determinar y reglamentar la exclusión del
ImpuestoalValorAgregado -IVA-paralosserviciosdeeducacióndevirtualparaeldesarrollodecontenidosdigitales
y adquisición de licencias de software para el desarrollo de dichos contenidos, establecidos en los numerales 23 y 25
del artículo 476 del Estatuto Tributario, adicionados por la última reforma tributaria ley 1819 de 2016.
El referido Decreto 1412, establece una serie de requisitos técnicos que reglamentan la aplicación del beneficio
tributario, para tal efecto se va a entender que el contenido digital debe cumplir con las siguientes características: 1.
Su valor comercial no está determinado por los insumos empleados para su desarrollo; 2. Se puede copiar, transmitir o
utilizar mediante redes de telecomunicación o herramientas TIC y 3. Obedece a productos de información previstos en
formato digital como una secuencia de unos y ceros para ser leídos por un computador y dar instrucciones al mismo,
tales como software de computadores, videos, películas, música, juegos, libros electrónicos y aplicaciones.
Por otro lado para el software para el desarrollo de contenidos digitales se entiende por software para el desarrollo de
contenidos digitales el conjunto de programas y rutinas que permiten a la computadora realizar determinadas tareas
relacionadas con la creación y producción de contenidos digitales.
Reglamentan exclusión del iva para la creación de contenidos digitales